Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 27 de Agosto de 2002

PonenteROGELIO A FÁBREGA ZARAK
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Conoce el Pleno del recurso de apelación presentado por el licenciado R.C.R., apoderado judicial del señor R.D.G.O., contra la resolución expedida el 17 de mayo de 2002, por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, en el proceso de habeas corpus instaurado por el recurrente contra el Juzgado Cuarto del Circuito de lo Penal, del Primer Circuito Judicial de Panamá.

Cabe advertir que, encontrándose el presente negocio para resolver informó la Secretaría General al sustanciador de la presentación de otro recurso de apelación anotado bajo la entrada N° 460-02, por el accionante contra el Auto N°43, de 17 de junio de 2002 , proferida por el Segundo Tribuna Superior en proceso de habeas corpus también promovido a favor del señor R.D.G.O.. Toda vez que, entre los referidos negocios existe identidad de pretensiones, de partes y que los recursos se formulan contra la misma autoridad, procedió el sustanciador a acumularlas para resolverlos en una misma sentencia, tal como lo ordena el artículo 721 del Código Judicial.

Como queda anotado, en el presente caso el recurrente instauró dos procesos de habeas corpus contra el Juzgado Cuarto de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Penal, el cual ordenó la detención preventiva del prenombrado G.O., en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito, genéricamente denominado, AContra la Salud Pública@.

La primera de las acciones constitucionales que se examinan en grado de apelación, culminó en primera instancia con el Auto N° 40, expedido el 17 de mayo de 2002, por el SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, en el cual se declara legal la detención preventiva del accionante por estimar que, si bien el accionante fue absuelto de los cargos que se le imputaban, no procede aplicarle el beneficio consagrado en el segundo párrafo del artículo 2414 del Código Judicial, en favor del detenido absuelto, porque de concederse alguna medida cautela distinta a la detención, no existe garantía que el procesado cumpla con dichas medidas cautelares, por tratarse de una persona extranjera que no tiene ningún vínculo en el país que haga suponer su presencia física cuado se lo requiera la autoridad judicial. Al respeto, se deja expuesto el fundamento legal del fallo censurado:

AEl señor R.D.G. fue absuelto de los cargos que se le imputaban, sin embargo debemos tener presente que el miso es de nacionalidad extranjera, no tiene familias ni negocios en este país, es decir, que no tiene ningún vínculo que haga suponer su presencia física cuando así se le requiera judicialmente.

Aunado a lo anterior, debemos tener presente que el Ministerio Público solicitó su condena en su alegato por haberse asociado ilícitamente para cometer delitos relacionados con drogas, por lo que a pesar de haber sido absuelto por el a-quo es posible que la Fiscalía recurrirá la sentencia respecto a la persona de éste.

Nuestras normas de procedimiento penal establecen que las medidas cautelares personales, el juzgador al imponerlas debe tomar en consideración cual es la más adecuada, en el caso en estudio la detención es la medida que consideramos prudente en este caso, pues es necesario mantener al procesado en el radio de acción judicial, ya que de conceder alguna medida distinta a la detención, no existe seguridad que el mismo cumpla con las mismas, razón por lo que debemos mantener su detención preventiva hasta que su causa sea decidida de manera definitiva@. (f.13-14)

La segunda acción propuesta por el recurrente fue resuelta por el mismo Tribunal, mediante Auto N°43 de 4 de junio de 2002, que declara sustracción de materia. Consideró el fallo censurado que respecto de dicho negocio había operado la sustracción de materia, en virtud de que los hechos en que se fundamentaba la demanda de habeas corpus habían desaparecido, al haberse pronunciado el Tribunal a-quo sobre los mismos en el fallo expedido el 17 de mayo de 2002, con motivo de la acción de habeas corpus antes referida y cuya parte medular dejó transcrita el Pleno, mediante el cual declaró legal la detención preventiva del accionante.

En lo pertinente se reproduce el Auto N° 43 de 4 de junio de 2002 que viene comentado:

AEn primer lugar hay que señalar que mediante resolución del 17 de mayo del presente año, este Tribunal declaró legal la detención que sufre el señor G.O., aún en su contra, pues en dicha resolución se señaló que el prenombrado es de nacionalidad extranjera, que no tiene ningún vínculo en este país y la Fiscalía había solicitado su condena, por lo que se deduce que la misma va a impugnar la sentencia de marras.

La acción de habeas corpus que nos ocupa fue presentada ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de abril del presente año, fecha en la que no se había decidido la causa en cuanto a G.O. y en ella el accionante mencionaba las...

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