Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Agosto de 2001

PonenteGABRIEL ELÍAS FERNÁNDEZ M
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación, ingresa al Pleno de esta Corporación de Justicia, la resolución de fecha 23 de mayo 2001, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante la cual se declara legal la detención preventiva de EDUARDO ANTONIO SMITH, sindicado por el supuesto delito Contra el Patrimonio.

Una vez notificada dicha resolución, el Licenciado E.V., abogado defensor de EDUARDO ANTONIO SMITH, apela, por lo que se concede dicha apelación en el efecto suspensivo a fin de que sea resuelta la alzada.

EL APELANTE

Sostiene el licenciado E.V., en su escrito de sustentación de apelación, que no cuestiona la orden de detención que fuera emitida para ordenar la detención preventiva del señor SMITH DE LEÓN, sino más bien es el hecho de que para ordenar la detención preventiva de cualquier persona se debe tomar en cuenta las pruebas que existen en su contra y de no haber pruebas no se debe emitir la misma.

Agrega el abogado defensor que las descripciones físicas dadas por la victima del robo el señor C.Z., no concuerdan con las suministradas por la denunciante YENISETT ARABA DE C., ya que el primero señala que quien le apuntó con un arma de fuego a la cabeza era de tez morena, estatura baja y la de la señora ARABA DE CHACÓN dice que se trataba de un sujeto de tez blanca y estatura mediana, lo que al parecer del defensor crea grandes contradicciones en cuanto a la verdadera identidad del agresor y siembra aún más dudas de que realmente se trate de su defendido EDUARDO ANTONIO SMITH DE LEÓN, por esa razón aportan copias autenticadas de los expedientes que reposan en la Fiscalía Quinta del Circuito Penal, del Juzgado Décimo Quinto de Circuito Penal, de ampliación de la declaración rendida por YENISETT ARABA DE CHACÓN y de esa manera se esclarezca jurídicamente que su representado no es la misma persona que arma en mano cometiera el delito de robo en perjuicio de la denunciante.

Por último, señala el abogado defensor que la Fiscalía no ha demostrado con pruebas fehacientes la vinculación de su defendido con el ilícito denunciado y mucho menos existe dentro de las sumarias algún señalamiento directo o indirecto que lo involucre.

Por tales razones es que el defensor solicita en su escrito de hábeas corpus que de ser posible sea declara ilegal la orden de detención preventiva que pesa contra EDUARDO ANTONIO SMITH DE LEÓN o en el último de los casos se le aplique una medida cautelar distinta a la detención preventiva de las previstas en el artículo 2147 B del Código Judicial, ya que los indicios graves que se hacen referencia en el sumario, no revisten la magnitud suficiente conforme al principio de presunción de inocencia y de proporcionalidad contenidos en el artículo 2147D del Código Judicial, para justificar la detención preventiva.

LA RESOLUCIÓN APELADA

El Tribunal A-Quo, mediante resolución de 23 de mayo de 2001, en su parte medular expuso lo siguiente:

PRIMERO

Antes de examinar los aspectos de fondo, es necesario que la Sala deje plasmado que como quiera que el señor J. remitió junto con la contestación del mandamiento el expediente principal, se obvia la audiencia oral que exige el procedimiento sumarísimo, cumpliendo de este modo con lo preceptuado en el artículo 2590 del Código Judicial.

SEGUNDO

Una vez valoradas las constancias procesales recabadas, advierte este Tribunal que la orden de detención decretada contra EDUARDO ANTONIO SMITH DE LEÓN satisface los requisitos contemplados en las disposiciones legales que regulan esta materia.

TERCERO

En ese orden de ideas, se evidencia que la medida atacada fue dictada por autoridad competente, en este caso, por el Fiscal Auxiliar de la República, mediante resolución de 24 de diciembre de 2000 (fs 161-162) y posteriormente, el señor Fiscal Quinto de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, emite el 9 de mayo de 2001 una resolución en la que reorienta el tipo penal infringido por el implicado SMITH DE LEÓN y señala que se trata del Capítulo II , Título IV del Libro Segundo del Código penal, es decir, el delito robo, y decreta la detención preventiva del prenombrado por su vinculación con dicho ilícito (fs.451-457).

CUARTO

Luego de determinar que la orden de detención comulga con las formalidades contenidas en el artículo 2159 del Código Judicial, cabe señalar que al emitir dicha orden se observó igualmente lo preceptuado en el artículo 2148 del Código Judicial, ya que de lo actuado se colige que contra el señor SMITH DE LEÓN existen serios y graves indicios que comprometen su vinculación con un hecho ilícito sancionado con pena mínima privativa de la libertad que excede de dos años de prisión.

QUINTO

La Colegiatura considera que en la presente causa no procede aplicar a favor del sindicado SMITH DE LEÓN una medida cautelar distinta a la detención preventiva, ya que el tipo penal que se le endilga, cual es el delito de robo, no lo permite, lo cual se colige del contenido de los artículo 2147C, 2147D y 2147F del Código íd.

SEXTO

Como quiera que se ha llegado a la conclusión que la orden emitida contra EDUARDO ANTONIO SMITH DE LEÓN cumple con todos los requisitos legales contemplados en las normas que rigen esta materia, procede reconocer la legalidad de la detención ordenada y en ese sentido ha de pronunciarse esta Colegiatura.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de las consideraciones esbozadas con antelación, el SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LEGAL la detención decretada contra E.A.S. DE LEÓN y ordena que sea filiado nuevamente ante la autoridad competente".

CONSIDERACIONES DEL PLENO

Para comprobar la legalidad de la orden de detención decretada contra EDUARDO ANTONIO SMITH DE LEÓN, por el Fiscal Auxiliar de la República, es necesario examinar tanto la diligencia que decretó la detención preventiva, a fin de determinar si ésta se ajusta a las exigencias establecidas en los artículos 2148 y 2159 del Código Judicial, por lo que pasamos a transcribirlos:

"Artículo 2148: Cuando se proceda por delito que tenga señalada pena mínima de dos años de prisión y exista prueba que acredite el delito y la vinculación del imputado, a través de un medio probatorio que produzca certeza jurídica de ese acto y exista además, posibilidad de fuga, desatención al proceso, peligro de destrucción de pruebas, o que pueda atentar contra la vida o salud de otra persona o contra sí mismo, se decretará su detención preventiva".

"Artículo 2159: En todo caso la detención preventiva deberá ser decretada por medio de diligencias so pena de nulidad en la cual el funcionario de instrucción expresará:

  1. El hecho imputado;

  2. Los elementos probatorios allegados para la comprobación del hecho punible;

  3. Los elementos probatorios que figuran en el proceso contra la persona cuya detención se ordena."

    A juicio de esta Superioridad en el presente caso se ha...

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