Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 28 de Julio de 2008

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Ha llegado a conocimiento de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de hecho presentado por el Licenciado C.E.C.G., quien actúa en su condición de apoderado judicial deCARLOS DE LA GUARDIA ROMERO, contra el Auto No. 98 de 14 de abril de 2008, dictado por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá.

La medida judicial censurada con el recurso de hecho, resolvió negar la concesión del recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por el licenciado C.G., contra el Auto No. 223 de 28 de junio de 2007, dictado por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, después de considerar, medularmente, que se trata de una resolución que no se encuentra comprendida en el catálogo de autos susceptibles de ser recurridos, vía casación, señalados en el artículo 2431 del Código Judicial.

RECURSO DE HECHO

En el escrito de sustentación de la iniciativa procesal, el activador judicial explica que el Juzgado Décimo Tercero de Circuito Penal, mediante resolución de 15 de junio de 2006, negó el incidente de nulidad formulado dentro del sumario seguido a CARLOS DE LA GUARDIA ROMERO por supuesto delito contra el patrimonio y contra la fe pública, en perjuicio de la Comisión Nacional de Valores.

Mediante Auto No 223 de 28 de junio de 2007 (f.40), el Segundo Tribunal Superior de Justicia confirma el Auto No. 3 de 15 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Décimo Tercero del Primer Circuito Judicial de Panamá, basado en que no se ha incurrido en vicio de nulidad respecto a la circunstancia procesal de doble juzgamiento como plantea el recurrente, si dentro del proceso contencioso administrativo, no se debatió la autoría o participación delictiva del señor CARLOS DE LA GUARDIA ROMERO en los supuestos delitos de falsificación de documentos y estafa en perjuicio de la Comisión Nacional de Valores.

El recurrente indica que contra esa medida, anunció y formalizó recurso extraordinario de casación, cuya concesión, con posterioridad, fue negada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, Auto No. 98 de 14 de abril de 2008.

El defensor particular finaliza señalando, que el recurso de casación promovido contra el citado auto resulta procedente, porque la resolución impugnada le pone fin al proceso y que el A quo carecía de competencia para conocer del proceso, toda vez que pone fin al proceso, tal y como lo establece el artículo 2431 del Código Judicial.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL...

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