Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 10 de Junio de 2003

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El Honorable Magistrado ADÁN ARNULFO ARJONA ha presentado ante el resto de los Magistrados que integran el Pleno de esta Corporación de Justicia, solicitud para que se le declare impedido y, en consecuencia se le separe del conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 20 de enero de 2003, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia, que resuelve la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta porlos apoderados judiciales de las siguientes personas jurídicas: BANCO GENERAL, S.A., PRIMER BANCO DEL ISTMO, S.A., CREDICORP BANK, S.A., MULTICREDIT BANK INC., BANCO INTERNACIONAL DE PANAMÁ, S.A., BANCO ALIADO, S.A., CONFECCIONES COMODORO, S.A., INVERSIONES JUNO, S.A., Y RC DIRECTO DE CENTROAMÉRICA, S.A., contra el Auto Nº 1579 de 2 de agosto de 2002, proferido por el Juzgado Décimo Quinto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

El M.A.A.A. sustenta su manifestación de impedimento en los siguientes términos:

"En efecto, conforme al escrito que aparece a fojas 1 a 19 del expediente, dentro del citado A. de Garantías Constitucionales ha concurrido como uno de los accionantes el PRIMER BANCO DEL ISTMO, institución bancaria con la cual mantengo obligaciones crediticias que me convierten en deudor de la misma.

Estimo que esta circunstancia puede configurar un motivo de impedimento, a tenor de lo que se establece en el numeral 7 del artículo 760 del Código Judicial que dispone: 'ser el juez o magistrado o sus padres, o su cónyuge o alguno de sus hijos, deudor o acreedor de alguna de las partes".

Observa el Pleno que la circunstancia manifestada por el Magistrado ARJONA se encuentra en efecto establecida como causal de impedimento en el numeral 7 del artículo 760 del Código Judicial, pero así mismo observa que las causales de impedimentos establecidas en la citada disposición son de carácter general y en consecuencia aplicables en aquellos negocios que en atención a su naturaleza, la ley no haya erigido como impedimentos otras causales distintas y específicas.

Para el presente negocio que trata de una acción de amparo de garantías constitucionales, la ley, por su naturaleza, en este caso constitucional, establece causales de impedimentos específicas, limitando sólo a dos (2) las razones por las cuales los magistrados y jueces se deban manifestar impedidos.

En este sentido, el artículo 2628 del Código Judicial es claro cuando expresa lo siguiente:

"ARTÍCULO 2628: Los...

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