Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 21 de Octubre de 1998

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado V.A. ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, en representación de HERVIN ARBOINE, para que se declare nula, por ilegal, la Nota DGP/131/98 de 1 de junio de 1998, dictada por el Director General del Ferrocarril de Panamá y la negativa tácita por silencio administrativo.

En el libelo de la demanda el actor solicita al Magistrado Sustanciador que, previa a la admisión de la demanda, pida al Administrador de la Autoridad Marítima Nacional copia autenticada del acto impugnado identificado como la Nota DGFP/131/98 de 1 de junio de 1998, dictada por el Director General del Ferrocarril de Panamá, del recurso de reconsideración presentado por el S. General del Sindicato de Trabajadores del Ferrocarril de Panamá contra este acto el 8 de junio de 1998 y del Acuerdo celebrado entre la Autoridad Portuaria Nacional, la Dirección del Ferrocarril de Panamá y el Sindicato de Trabajadores del Ferrocarril (fs. 25), y aporta como prueba de que solicitó la autenticación de los documentos antes mencionados la nota visible a foja 17.

Mediante la Nota DGFP/131/98 de 1 de junio de 1998, el Director General del Ferrocarril de Panamá le comunica al S. General del Sindicato de Trabajadores del Ferrocarril de Panamá los parámetros establecidos por el Consejo Económico Nacional para liquidar a todos los trabajadores del Ferrocarril de Panamá (fs. 1).

Contra esta comunicación, el S. General del Sindicato de Trabajadores del Ferrocarril de Panamá presentó el 8 de junio de 1998 recurso de reconsideración, tal como se observa a foja 2.

El demandante recurre ante esta jurisdicción contencioso administrativa, alegando el agotamiento de la via gubernativa por silencio administrativo, y acompaña a la demanda la solicitud dirigida al funcionario demandado para que le certificara si sobre el recurso interpuesto había recaído decisión alguna (fs. 3).

El artículo 46 de la Ley 135 de 1943, dispone que el Magistrado Sustanciador puede solicitar, antes de admitir la demanda, y cuando así lo solicite el recurrente con la debida indicación de la oficina correspondiente, copia del acto impugnado, en aquellos casos en los cuales el acto no ha sido publicado, o se deniega la expedición de la copia y el petente...

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