Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Marzo de 2003

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Magistrado R.F.Z., muy respetuosamente ha solicitado al resto de los magistrados que integran la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo separen del conocimiento del Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por los licenciados H.B. y la firma forense A., A. y M., en representación de INMOBILIARIA CENTRAL S.A., Y YAKIMA INTERNACIONAL, S.A., contra la resolución de 12 de diciembre de 2001 dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial.

Manifiesta el Magistrado R.F.Z. que:

"Fundamento esta manifestación de impedimento en el hecho de que participé como Magistrado en la expedición de la sentencia de 30 de agosto de 1999 que dictó la Sala Civil dentro del recurso de casación interpuesto por YAKIMA INTERNACIONAL, S.A., contra el BANQUE ANVAL, S.A. contra la sentencia de 2 de febrero de 1996 dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia, y donde la Sala de lo Civil "modifica la sentencia Nº2 de fecha 11 de enero de 1994 dictada por el Juzgado Quinto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del proceso sumario especial de rendición de cuenta propuesto por YAKIMA INTERNACIONAL, S.A., contra el BANQUE ANVAL, S.A., cuyos activos y pasivos fueron transferidos al BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO, S.A., por la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BALBOAS CON CINCUENTA Y SIETE CENTESIMOS (B/.4,486.853.57) que comprende el capital e intereses en concepto de perjuicios hasta el día 25 de julio de 1989, más los nuevos intereses convenidos que se causen a partir de esa fecha hasta la cancelación total de la obligación y, SE CONFIRMA en todo lo demás la antes referida sentencia", y el presente Recurso de Casación propuesto guarda estrecha relación con la sentencia dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 30 de agosto de 1999.

Por ello, me encuentro comprendido en una de la causales de impedimento que establece el Código Judicial en el artículo 760, específicamente en el numeral 12, que a la letra dice:

"Artículo 760: Ningún Magistrado o Juez podrá conocer de un asunto en el cual esté impedido. Son causales de impedimento:

....

12. Haber intervenido el J. o Magistrado en la formación del acto o negocio objeto del proceso;

...".

Observa el resto de los Magistrados que integran esta Sala que, el Magistrado F.Z., hace alusión a la causal número 12 del artículo 760 del Código Judicial, sin embargo, la resolución que se impugna...

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