Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Mayo de 2003

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El M.W.S. ha presentado solicitud para que se le declare impedido y en consecuencia se le separe del conocimiento de la Impugnación interpuesta por BANCO NACIONAL DE PANAMA contra las Resoluciones No. 009-2002 y No.002-2002 expedidas por los liquidadores del BANCO DISA S.A., y de la Impugnación interpuesta por la CAJA DE AHORROS contra la Resolución No. 009-2002 dictada por los liquidadores del BANCO DISA S.A.

Para fundar su solicitud de impedimento, el Magistrado SPADAFORA invoca la causal contenida en el numeral 7 del artículo 760 del Código Judicial, al señalar: "soy deudor de la Caja de Ahorros, en virtud de contrato de leasing celebrado con ésta, el cual quedó debidamente inscrito en el Registro Público el 26 de marzo de 2002."

Al analizar detenidamente la solicitud presentada, esta Superioridad estima que el hecho invocado por el Honorable Magistrado SPADAFORA para fundar su solicitud de impedimento en relación a la impugnación presentada por la Caja de Ahorros contra la Resolución No. 009-2002 dictada por los liquidadores del Banco Disa S.A. se enmarca dentro del supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 760 del Código Judicial, de acuerdo al cual ningún Juez o Magistrado podrá conocer de un asunto donde aparezca como deudor de una de las partes.

Sin embargo, esta causal no aplica para el caso de la impugnación presentada por el Banco Nacional de Panamá contra las Resoluciones No.009-2002 y No.002-2002 expedidas por los liquidadores del BANCO DISA S.A., toda vez que el Magistrado SPADAFORA no ha invocado ninguna situación fáctica que a la luz del marco regulatorio de las causales de impedimento legal para jueces y magistrados, justifique separarle del conocimiento de ese negocio.

El único argumento que podría sustentar tal impedimento, es el hecho de que en la actualidad ambas impugnaciones se encuentran acopiadas en un solo expediente, toda vez que así fueron remitidas por los liquidadores del BANCO DISA, con sustento en lo previsto en los párrafos finales del artículo 122 del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, que señala que los liquidadores pueden, a su prudente arbitrio, acumular todos o varios incidentes o apelaciones que se presenten contra las resoluciones que declaren el orden de prelación y rechazo de créditos.

Es importante aclarar sin embargo, que tal acumulación no obliga a la Sala Tercera a conocer bajo una misma cuerda, de todos los incidentes o apelaciones que sean enviados "acumulados" por los...

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