Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 31 de Julio de 2014

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: La firma Pitti-Morales & Asociados, actuando en nombre y representación de EUFRASINA ATHANASIADIS, ha presentado ante la S. Tercera incidente de caducidad especial de la instancia dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU). La firma Pitti-Morales & Asociados fundamenta el incidente de caducidad especial de la instancia señalando que el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU) no realizó la notificación del Auto Ejecutivo de mandamiento de pago en contra de su mandante dentro del término estipulado en los Artículos 1103 y 1112 del Código Judicial, en concomitancia con el artículo 531 (literal b) y 548 (numeral 2) del mismo código, pues se ejecutó una medida cautelar de secuestro, sin que se hubiere notificado dentro de los tres (3) meses siguientes el auto que libra mandamiento de pago, por lo que lo procedente es levantar el auto de secuestro. Por su parte, el juez ejecutor del IFARHU en su escrito de contestación al incidente de caducidad especial de la instancia, le solicita a la S. que lo declaren no probado, pues el artículo 1107 del Código Judicial establece claramente que no se aplicará la caducidad de la instancia a los procesos en que sea parte el Estado, un municipio, una institución autónoma, semi-autónoma o descentralizada o cualquier persona que esté bajo patria potestad, tutela o curatela o una corporación o fundación de beneficio público. El Procurador de la Administración, mediante la Vista No. 332 de 10 de julio de 2012, le solicitó a los Magistrados que integran la S. Tercera que declaren no viable el presente incidente de caducidad especial de la instancia, toda vez que en los procesos ejecutivos por cobro coactivo que adelantan las entidades del Estado, no es oponible la caducidad ordinaria de la instancia. Decisión de la S.. Una vez cumplidos los tramites correspondientes, la S. procede a resolver la presente controversia, previa las siguientes consideraciones. Advierte la S. que la pretensión de la parte ejecutada es que se decrete la caducidad de la instancia en base al artículo 1112 del Código Judicial. La S. considera que la presente medida fue mal denominada Incidente de Caducidad de la Instancia, toda vez que no nos encontramos ante una medida incidental, sino ante una solicitud de caducidad de la instancia. Al respecto, el artículo 697 del Código Judicial, señala como Incidentes a "las controversias o cuestiones accidentales que la Ley dispone que se debatan en el curso de los procesos y que requieren decisión especial." (el subrayado es de la S.) Por su parte, el jurista panameño J.F.P., indica que un Incidente, procesalmente hablando, "significa la cuestión que sobreviene entre las partes durante el curso del proceso, y que converge a la sentencia o se relaciona con la tramitación". De igual forma, señala como características propias de éstos, entre otras, las siguientes: 1. Carácter dispositivo. 2. En principio, el incidente es una articulación de carácter impugnativo, bien en contra de actos del juez o incluso en...

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