Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Abril de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: La licenciada Belén Mezquita, actuando en su propio nombre y representación,ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, incidente de caducidad extraordinaria de la instancia dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que la Caja de Ahorros le sigue a R.L. y otros. I. ARGUMENTOS DEL EXCEPCIONANTE. La licenciada Belén Mezquita fundamenta el incidente de caducidad extraordinaria de la instancia en que han transcurrido más de dos años sin que se haya realizado dentro del presente proceso, gestión alguna. II. LA ENTIDAD EJECUTANTE. La licenciada I.V.G.C. en su condición de apoderada especial de la Caja de Ahorros, a través de su contestación, considera que nos encontramos frente a una solicitud de caducidad de la instancia, razón por la cual la Corte Suprema, no es competente para conocer de la presente acción, y debe declararse no viable por falta de competencia. III. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN. La Procuraduría de la Administración, mediante la Vista No. 141 de 7 de abril de 2014, visible de fojas 15 a 21 del expediente, solicita que se declare NO VIABLE el incidente de caducidad de la instancia, toda vez que la Corte Suprema no es competente para atender una solicitud de caducidad de la instancia, como pretende erróneamente el apoderado legal de la sociedad Transportistas de Tocumen, S.A., puesto que la misma debió ser resuelta por el Juzgado Ejecutor del Banco Nacional de Panamá. De conformidad con los artículos 1780 y 1114 del Código Judicial, ya que la solicitud de caducidad es apelable en efecto devolutivo, debe entenderse que dicha solicitud es susceptible de ser apelada ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, por revestir la condición de recurso de alzada. IV. DECISIÓN DE LA SALA. Cumplidos los trámites de ley que corresponden, procede la Sala a resolver la presente controversia, previo las siguientes consideraciones. Respecto a lo manifestado por la Juez Ejecutora de la Caja de Ahorros y el Procurador de la Administración, que sostienen que la Sala Tercera, carece de competencia para resolver este tipo de acciones, esta Corporación de Justicia ha señalado reiteradas veces que compete a la Sala Tercera, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de los incidentes que fueren presentados en las ejecuciones por cobro coactivo, en virtud de lo señalado en el artículo 1780 del Código Judicial, que reza de la manera siguiente: "Artículo 1780. La Corte Suprema...

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