Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Mayo de 2016

PonenteCecilio Cedalise Riquelme.
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: Para el día 11 de diciembre de 2015, el Licenciado H.E.Z., ha presentado formal RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, en representación de la sociedad GRUPO ANALISTA DE MINERALES, S.A, dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo que le sigue la Unidad Administrativa de Bienes Revertidos del Ministerio de Economía y Finanzas. I. ANTECEDENTES: El licenciado H.Z.B., concurrió ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. f. 1-5 del expediente judicial) para presentar dentro Proceso Ejecutivo de Cobro Coactivo, un incidente de nulidad por falta de competencia en contra del auto Nº 134-2014 que ordena el secuestro de bienes a la Sociedad GRUPO ANALISTA DE MINERALES, S.A., específicamente sobre los bienes inmuebles identificados como la finca Nº 163214 inscrita a R. 23711, Asiento 1 Provincia de Panamá, y sobre el Certificado de Garantía Nº 70155 de 21 de diciembre de 2002, expedidos por el Banco Nacional por la suma de Vintiséis Mil Cuatrocientos Balboas (B/.26,400.00), los cuales habían sido liberados como consecuencia de un fallo de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de julio de 2014 (Exp. 439-10) y (Exp. 483-10). A través de la Sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), la Sala de lo Contencioso Administrativo y L. resolvió el incidente de nulidad por falta de competencia dentro del proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo que le sigue la Unidad Administrativa de Bienes Revertidos del Ministerio de Economía y Finanzas en contra de la Sociedad GRUPO ANALISTA DE MINERALES, S.A. (Cfr. f. 27-32 del Expediente Judicial). En su parte medular dicho fallo sostuvo lo siguiente: "Tal como se observa en la decisión transcrita, la Sala declaró probado el incidente de levantamiento de secuestro en virtud de que la entidad ejecutante no había procedido a notificar el mandamiento ejecutivo o demanda ejecutiva dentro del término establecido en el artículo 548 del Código Judicial; es decir, dentro de los tres (3) meses siguientes a la emisión del Auto de Mandamiento de Pago, que en el presente proceso ejecutivo, debido a la corrección ordenada por esta instancia judicial, era el Auto No. 024-2009 de fecha 7 de octubre de 2009 y dado que el Acto de Secuestro había sido emitido en febrero de 2009 y dado que el Auto de Secuestro había sido emitido en febrero de 2010, procedía levantar el secuestro, como en efecto se ordenó en la citada Resolución. Ahora bien, la situación jurídica que nos ocupa es diferente, pues costa en el expediente de cobro coactivo que la actora se notificó del Auto No. 024-2009 el 8 de octubre de 2014 y la entidad ejecutante emite el nuevo Auto de Secuestro el 2 de diciembre de 2014 (Auto No. 134-2014), interponiendo el incidente de nulidad por falta de competencia el 17 de diciembre de 2014. No es cierto que el Juez Ejecutor pierde competencia para emitir un nuevo Auto de Secuestro, debido al pronunciamiento de la Sala sobre los Autos que ordenaban el secuestro anterior, pues como bien lo establece el artículo 533 del Código Judicial, los Jueces Ejecutores están facultados para adoptar las medidas cautelares para evitar que el proceso sea ilusorio en sus efectos, medida que puede ser adoptada en cualquier etapa del proceso, incluso tratándose de procesos especiales, como es el caso que nos ocupa. (...)." (Las negrillas son nuestras) En este mismo orden de ideas, el prenombrado fallo proferido por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia terminó estableciendo que no le asiste razón al incidentista, debido a que la actuación del Juez Ejecutor es conforme a derecho, tal como lo dispone el artículo 522 del Código Judicial, por lo que se termina concluyendo que no es posible declarar como probado el incidente de nulidad por falta de competencia. II.- POSICIÓN DE QUIEN PRESENTA EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN: El licenciado H.E.Z., quien representa a la Sociedad GRUPO DE ANALISTA DE MINERALES, S.A, ha interpuesto recurso de reconsideración en base a lo establecido en el artículo 1129 del Código Judicial, en contra del Auto de 30 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia que declaró no probado el Incidente de Nulidad por falta de Competencia. En la parte medular de su recurso, el apoderado judicial de la Sociedad GRUPO DE ANALISTA DE MINERALES, S.A. sostuvo que el fallo o Auto impugnado del 30 de noviembre de 2015, rompe a su criterio con el concepto de la unidad jurídica de la institución jurídica...

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