Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Agosto de 2017

Número de expediente838-16
Fecha21 Agosto 2017

VISTOS:

A.E.G.O. (Q.E.P.D.), firmó el Contrato de Préstamo Personal número 001882002858 el 20 de junio de 2014, por la suma de cuarenta mil balboas (B/.40,000.00), con la Caja de Ahorros. En dicho préstamo se comprometió a cancelar el monto adeudado en un plazo de ciento sesenta y ocho (168) meses, a través de ciento cincuenta y cuatro (154) abonos mensuales de cuatrocientos veintiséis balboas con cincuenta y seis centésimos (B/.426.56) (Cfr. f. 2 del expediente ejecutivo).

Así las cosas, la Sra. A.E.G.O. (Q.E.P.D.) tenía un saldo principal en la Caja de Ahorros por el monto de treinta y ocho mil seiscientos setenta balboas con treinta y tres centésimos (B/.38,670.33) y dieciocho balboas con setenta y tres centésimos (B/.18.73) en concepto de intereses (Cfr. foja 7 del expediente ejecutivo).

El día veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015) fallece la Sra. A.E.G.O. (Q.E.P.D.), con cédula de identidad personal No. 8-148-768, y la inscripción de su defunción se realiza ante el Tribunal Electoral el día veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).

Como consecuencia del incumplimiento registrado en el pago de esa deuda contraída, el Juzgado Ejecutor de la Caja de Ahorros expidió el Auto Número 1165-16 de 6 de julio de 2016, mediante el cual libra mandamiento de pago en contra de A.E.G.O. (Q.E.P.D.), hasta la concurrencia de treinta y ocho mil seiscientos cincuenta y un balboas con sesenta centésimos (B/.38,651.60) en concepto de capital, gastos e intereses, sin perjuicio de nuevos intereses y gastos que se generen hasta la cancelación total de la deuda. Así las cosas, se dictó el Auto de Secuestro 1165-16, mediante el cual se decreta secuestro sobre todos los valores, títulos-valores, prendas, joyas, bonos, cuentas bancarias, dinero en efectivo o signos representativos, quince por ciento (15%) del excedente del salario mínimo y otros bienes muebles secuestrables de propiedad del demandado, hasta por el monto ya indicado (Cfr. f. 8 y 9 del expediente ejecutivo).

A través del Auto 1700-16 de 21 de noviembre de 2016, la entidad bancaria estatal decreta secuestro sobre la finca 45785, inscrita en el Registro Público, con código de ubicación 8707, corregimiento de Pueblo Nuevo, distrito de Panamá, Provincia de Panamá, Sección de la Propiedad Horizontal, Propiedad de la deudora, A.E.G.O. (Q.E.P.D.), hasta la suma de treinta y ocho mil seiscientos cincuenta y un balboas con sesenta centésimos (B/.38,651.60).

Lo anterior generó que N.G.D.V. y H.G.D.V., en su calidad de hermanas y herederas universales de la difunta A.E.G.O. (Q.E.P.D.), se notificaran del auto ejecutivo el día 25 de noviembre de 2016, y a través de apoderado judicial formularan el presente recurso de apelación.

  1. POSICIÓN DE QUIENES FORMULAN EL INCIDENTE DE NULIDAD:

    El Licdo. A.A.P.R., en su calidad de apoderado judicial de N.G.O.D.V. y H.G.O.D.V., hermanas de la difunta A.E.G.O. (Q.E.P.D.), ha fundamentado el incidente de nulidad promovido en contra del Auto No. 1165-16 dictado dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo en contra de A.E.G.O. (Q.E.P.D.) en base a los siguientes hechos (Cfr. fs. 2 - 3 del cuadernillo judicial):

    1. - Que N.G.O.D.V. y H.G.O. DE VEGA eran hermanas del mismo padre y madre con respecto a la difunta A.E.G.O. (Q.E.P.D.).

    2. - Que la ejecutada A.E.G.O. (Q.E.P.D.), falleció el día 21 de abril de 2015, en el Corregimiento de Ancón, de la Ciudad de Panamá.

    3. - Que entre la CAJA DE AHORROS y A.E.G.O. (Q.E.P.D.), se celebró el contrato de préstamo personal No. 1882002858 con fecha de 20 de junio de 2014.

    4. - Al fallecimiento de A.E.G.O. (Q.E.P.D.), el préstamo celebrado con la CAJA DE AHORROS se encontraba al día en todos sus pagos.

    5. - Dos (2) días después de fallecida la ejecutada A.E.G.O. (Q.E.P.D.), acudieron las hermanas de la difunta a informar sobre el fallecimiento de ella, y dejaron constancia del certificado de defunción de A.E.G.O. (Q.E.P.D.). Además requirieron orientación con el tratamiento que llevaría a cabo la CAJA DE AHORROS en relación al préstamo otorgado, toda vez que el mismo contaba con garantía colateral de seguro de vida, no obstante, se negó acceso a la información respecto de la compañía aseguradora y los datos de la póliza.

    6. - Como quiera que el préstamo efectuado por la ejecutada A.E.G.O. (Q.E.P.D.), se encontraba garantizado colateralmente por un seguro de vida por parte de una Compañía de Seguros; pero sin embargo al momento de efectuar el reclamo de dicho seguro de vida por parte de la CAJA DE AHORROS a la empresa de Seguros, éste fue declinado por la compañía de seguros que había emitido la póliza de seguros que garantizaba el riesgo de muerte en el préstamo personal.

      El fracaso en la gestión del cobro del seguro de vida a fin de lograr la cancelación del préstamo con la satisfacción del saldo debido por parte de la CAJA DE AHORROS a la Compañía de Seguros se debió a que la entidad bancaria demandada incurrió en negligencia al momento de la administración de la cuenta, lo que se traduce en el hecho que la misma incurrió en mora para cancelar el seguro de vida que había suscrito A.E.G.O. (Q.E.P.D.), circunstancia tal que no fue comunicada a los familiares, ni a los herederos de la hoy difunta.

    7. - La incapacidad de la entidad bancaria, causa detonante y única de que la cuenta cayera en mora, fue resuelta por el Juzgado Ejecutor, al margen de la ley y en desobediencia con la iniciación un proceso de cobro coactivo en contra de la fallecida A.E.G.O. (Q.E.P.D.), sin importarle el contenido del artículo 45 del Código Civil, que establece que la personalidad civil se extingue con la muerte de las personas, por lo que cualquier reclamación respecto de este contrato celebrado entre la CAJA DE AHORROS y la difunta hermana de las mandantes, debería ser llevado ante la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 1508 del Código Judicial, ya que no se puede demandar a un muerto, ni siquiera dentro de la jurisdicción coactiva.

    8. - El auto objeto del recurso de apelación pretende demandar a una persona fallecida y notificar a presuntos herederos o interesados de la obligación de la demandada, quienes no son sujetos de la jurisdicción y competencia de este Despacho, por lo que no pueden ser partes del proceso coactivo que se surte ante este despacho.

    9. - Que de los hechos suscitados, tanto la propia CAJA DE AHORROS como el propio Juzgado, debieron de advertir la imposibilidad que la jurisdicción coactiva pudiera emprender un proceso ejecutivo en este caso. Como quiera que quien contrajo la obligación ha fallecido, la circunstancia de cobro cambia. Así las cosas, la CAJA DE AHORROS deberá de someter su crédito a la jurisdicción civil ante el Despacho en el cual se ventile el proceso de sucesión, el cual incluirá lógicamente a personas distintas de las que pactaron con la entidad bancaria la obligación contraída.

      En consideración a los hechos anteriormente indicados, el apoderado judicial de la parte actora peticiona que se acoja y declare probado el presente incidente y que se declare la Nulidad del Proceso Ejecutivo por cobro coactivo que le sigue la Caja de Ahorros a la difunta A.E.G.O. (Q.E.P.D.).

  2. POSICIÓN DE LA CAJA DE AHORROS:

    Por su parte, la CAJA DE AHORROS procedió a contestar el Incidente de Nulidad por Intimidación Indebida al Pago por Falta de Competencia, promovido por el apoderado judicial de las incidentistas dentro del Proceso ejecutivo por Cobro Coactivo promovido por la Caja de Ahorros en contra de A.E.G.O. (Q.E.P.D.).

    Así las cosas en su escrito, la apoderada judicial de la Caja de Ahorros procede a negar todos los hechos formulados a través del incidente de nulidad por intimidación indebida al pago por falta de competencia interpuesto.

    De igual manera, solicita que se deniegue el correspondiente incidente, ya que la Caja de Ahorros libró en debida forma Mandamiento de Pago en contra del deudor y los presuntos herederos de conformidad con el artículo 1461...

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