Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Agosto de 2017

Número de expediente661-16
Fecha21 Agosto 2017

VISTOS:

A esta Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, fue remitido el presente INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO, promovido por el Licenciado E.A.P.V., en representación de FRANQUICIAS PANAMEÑAS, S.A. (sociedad absorbente de FREEPORT RESTAURANT, INC.), siendo promovido dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue la Caja de Seguro Social; el cual fue admitido a través de la Resolución de 24 de octubre de 2016, por lo que se procedió a darle el trámite correspondiente, surtiéndose los traslados de rigor y cumpliéndose con la realización de la audiencia respectiva, hasta colocar la presente causa en estado de resolver su mérito.

ARGUMENTOS DEL INCIDENTISTA.

En el incidente en estudio, su promotor plantea una serie argumentaciones fundamentadas en los hechos resumidos a continuación:

PRIMERO

Que el día 2 de septiembre de 2001, el trabajador N.M.D., con Cédula de Identidad Personal N° 8-518-9, y Seguro Social N° 125-23661, sufrió un accidente de trabajo.

SEGUNDO

Que dicho trabajador accionó en contra de Freeport Restaurant, Inc., que luego fue absorbida por FRANQUICIAS PANAMEÑAS, S.A., para que se le condenara al pago de sus prestaciones derivadas del precitado accidente.

TERCERO

Que se acreditó la transacción civil entre el trabajador y la empresa empleadora, en donde aquél recibió la suma de B/.40,000.00, al 3 de abril de 2003, en tanto que a su apoderado se le pagó B/.2,000.00 en concepto de costas.

CUARTO

Que en el expediente ejecutivo se aprecia el Auto N° 017-2014 de 16 de enero de 2014, que elevó a embargo el secuestro decretado a través del Auto N° 003-14 de 3 de enero de 2014, contra FRANQUICIAS PANAMEÑAS, S.A., siendo aplicado sobre sus cuentas bancarias, hasta la concurrencia de Ochenta y Nueve Mil Ciento Noventa y Siete Balboas con 00/100 (B/.89,197.00).

QUINTO

Que el 22 de enero de 2014 se interpuso una "...excepción de pago dentro del proceso administrativo de jurisdicción coactiva..." (Sic), relacionada con la obligación contenida en la Resolución N° 838-02 D.G. de 7 de agosto de 2002, que fue dictada por la Dirección General de la Caja de seguro social, a raíz de la reclamación promovida por el trabajador accidentado.

Al respecto, el incidentista manifiesta que los artículos 17 y 32 del texto constitucional, señalan que nadie será juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria, advirtiendo que el proceso coactivo debió suspenderse, cuando la Sala Tercera entró a evaluar "aspectos procesales y de fondo del juicio administrativo que señalaba en derecho la Excepción de Pago que F.P., S.A., argumentaba, porque en efecto consta en el expediente que la empresa pagó al reclamante N.M.D. la suma de Cuarenta Mil Balboas (B/.40,000.00), producto de una transacción extrajudicial." (Sic).

SEXTO

Que mediante Sentencia de 25 de marzo de 2015, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional el párrafo segundo y tercero del artículo 243 de la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005 (modificatoria de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social); por ende, desde ese entonces, no se podía ejercitar la jurisdicción coactiva contra la empresa ejecutada, considerando que para esa fecha, no se había resuelto la Excepción de Pago precitada.

SÉPTIMO

Que el 21 de marzo de 2016, la Sala Tercera resolvió la excepción in comento, no obstante, a pesar de lo expuesto en dicha decisión, no se puede perder de vista que previamente había una declaratoria de inconstitucionalidad; por lo que, por hermenéutica legal, considera el incidentista "...que la Jurisdicción Coactiva ejecutada contra la Empresa FRANQUICIAS PANAMEÑAS, S.A. (FREEPORT RESTAURANT, INC.), quedaba sin efecto y aplicación por ser INCONSTITUCIONAL..." (Sic).

OCTAVO

Que el Pleno de la Corte Suprema, luego de examinar la normativa sobre la materia de "riesgos profesionales", tanto en la ley orgánica de la Caja de Seguro Social, como en el Código de Trabajo, declaró inconstitucionales los párrafos segundo y tercero del artículo 243 de la Ley 51 de 2005, considerando que sí violentaban los artículos 17 y 32 de la Constitución Política, relacionados al cumplimiento de la ley, el debido proceso y los demás trámites previamente establecidos; por lo que estima el incidentista que "...Decidieron y Declararon que mal podría la Caja de Seguro Social adscribirse la facultad de ejercer un cobro coactivo sobre sumas de dinero que le son adeudadas al trabajador, en materia de riesgos profesionales, sobre todo, porque esta materia es objeto de regulación en el Código de Trabajo, definiendo que es ante los Tribunales de Justicia de la Jurisdicción Laboral ante quien han de ventilarse dichos reclamos a solicitud o demanda del trabajador que es el interesado y afectado con esta acción omisiva de parte de su empleador." (Sic)

Concluye el apoderado judicial de la empresa ejecutada, solicitando que se suspenda la tramitación de la jurisdicción coactiva seguida contra su mandante, y en consecuencia que se levante el embargo que recae sobre sus cuentas bancarias, en especial su cuenta del Banco Nacional de Panamá, en vista que la norma que facultaba coactivamente a la Caja de Seguro Social fue declarada inconstitucional, ya que al aplicarse, dicha entidad rebasó los límites del Debido Proceso, "...pues si existía una excepción de pago que estaba siendo analizada por la más alta Corporación judicial del país, a modus propio no podía abrogarse (Sic) un poder omnímodo procesal de ejecutar o tomar sumas de dinero de propiedad de la empresa..." (Sic); por ende, alega que la entidad ejecutante no podía decidir, sin el respectivo pronunciamiento sobre dicha excepción, por lo que pide se dicte una resolución que ordene "...el levantamiento del embargo de cuentas bancarias de la empresa FRANQUICIAS PANAMEÑAS, S.A." (Sic).

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD EJECUTANTE.

El Licenciado E.A.M.S., actuando en nombre y representación de la entidad ejecutante, presentó oportunamente formal escrito de contestación al traslado del incidente en referencia, aceptando los hechos "PRIMERO", "SEGUNDO" y "TERCERO" expuestos por el incidentista, sin embargo, respecto a este tercer argumento, manifiesta que en relación a lo planteado por el incidentista, la transacción a la que hace referencia no afectaba la facultad que se tenía en ese momento, para proceder al cobro íntegro de las prestaciones a favor del trabajador, conforme lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto de Gabinete N° 68 de 1970, por lo que dicho acuerdo o convenio debió tramitarse a través de la Caja de Seguro Social (CSS) y no a través de un acuerdo privado entre el trabajador y la empresa.

En cuanto al hecho "CUARTO" del incidente in comento, el mismo es aceptado por la parte opositora, mientras que respecto al hecho "QUINTO" manifiesta que se trata de una "...interpretación subjetiva de parte del incidentista..." (Sic), ya que éste procura validar supuestas faltas al debido proceso mediante el presente incidente de levantamiento de embargo, lo que no corresponde a lo contemplado por nuestro ordenamiento jurídico; pues, tal como consta a fojas 180 y 181 del expediente ejecutivo por cobro coactivo, mediante el Auto N° 017-14 de 16 de enero de 2014, se elevó a la categoría de embargo, el secuestro decretado mediante el Auto N° 003-14 de 3 de enero de 2014, y todas las demás acciones de cobro, fueron efectuadas con anterioridad a la presentación de la excepción de pago e inexistencia de la obligación parcial, presentada con posterioridad el 22 de enero de 2014.

En lo relativo a los hechos "SEXTO", "SÉPTIMO" y "OCTAVO", el apoderado judicial de la entidad ejecutante indica que se atendrá "...a las constancias procesales que resulten del proceso..." (Sic), manifestando también, respecto al fallo de inconstitucionalidad de 25 de marzo de 2015, que versa sobre el contenido de los párrafos segundo y tercero del artículo 243 de la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005, que por la naturaleza y efectos de las decisiones jurisdiccionales, éste no tiene efectos retroactivos, siendo definitivo y de efecto erga-omnes; produciéndose la nulidad constitucional, lo que implica que la Caja de Seguro Social no podrá seguir ejerciendo el cobro coactivo en materia de riesgos profesionales del trabajador, por incumplimiento del empleador, y efectivamente, así lo ha acatado el respectivo Juzgado Ejecutor...

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