Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 2ª de lo Penal, 11 de Diciembre de 2007

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2007
EmisorSala Segunda de lo Penal

VISTOS:

Conoce la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el incidente de objeciones promovido por el licenciado R.R.C., contra la Resolución Ministerial Nº.716 de 31 de julio de 2007, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la cual estimó procedente la extradición de M.L.O. MORALES (A) MARÍA DE J.M.P., (A )M.L.S., y (A) L.O.M., y difirió la entrega, atendiendo solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

EL INCIDENTE

El incidentista sustentó el libelo expresando la concurrencia de las tres primeras causales de objeción establecidas en el artículo 2507 del Código Judicial, a saber:

1-Que no es la persona cuya extradición se solicita;

2-Los defectos de forma de que adolezcan los documentos presentados;

3-La improcedencia de la solicitud de extradición por no estar debidamente fundado el derecho del Estado requirente.

Por tanto, primeramente comentó que la Procuraduría General de la Nación ordenó la detención preventiva con fines de extradición de M.L.O.M., por el término de 60 días, el cual venció el 19 de junio de 2007, sin que se formalizaran los cargos por parte del Estado requirente, por lo cual la presentación de cargos fue extemporánea.

Luego, expresó que la identificación que dio el Estado requirente de la persona conocida como M.L.O.M. no concuerda estrictamente con la descripción de su defendida

A continuación sostuvo que a la persona requerida se le sigue un proceso penal en Panamá, por lo que no se puede conceder su extradición, atendiendo el numeral 9 del artículo 2504 del Código Judicial.

Además, puntualizó que uno de los cargos imputados por el Estado Texas es el de conspiración para introducir drogas, conducta que no está tipificada en Panamá. Explicó que el delito investigado no se configuró porque las autoridades panameñas detectaron el cargamento, adicionando que en esa investigación no se mencionó la participación de su defendida.

Seguidamente, advirtió que el cargo imputado por el Estado de Florida, está prescrito, porque en el derecho panameño equivaldría al tipo penal previsto por el artículo 355 del Código Penal, cuya pena oscila entre 8 y 20 meses de prisión, porque el delito a que hizo referencia la solicitud, ocurrió el 01 de marzo de 1999, por lo que debe cumplirse con el numeral 6 del artículo 2504 del Código Judicial.

Por tanto, peticionó que se revoque la resolución incidentada.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La señora Procuradora General de la Nación consideró infundados los argumentos que le sirvieron al censor para sustentar la primera causal de objeción, porque la persona requerida se contradijo al aportar sus generales, actitud de la cual se deduce la intención de evitar ser ubicada y reconocida.

Agregó que el propio apoderado judicial aportó el 15 de mayo de 2007 una serie de documentos al Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, en los que consta la identidad de su defendida.

Con referencia a la segunda causal impetrada por el incidentista, puntualizó que la solicitud de extradición cumplió con todos los requisitos formales, incluyendo legalizaciones y traducciones.

Respecto a la tercera causal, consideró que la solicitud de extradición, así como su ampliación, se encuentran debidamente fundadas en el derecho del Estado requirente.

Por último, estimó que, aún cuando no se adujó expresamente, de los hechos expuestos...

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