Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 2ª de lo Penal, 4 de Septiembre de 2007

PonenteMirtha del Carmen Vanegas S.
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2007
EmisorSala Segunda de lo Penal

VISTOS:

En estado de resolver, se encuentra el Incidente de recusación promovido contra el Magistrado A.S. por el Dr. C.E.M.P., apoderado judicial de la Licda. M.C., dentro del Incidente de Controversia interpuesto por ésta en las sumarias por la posible comisión de delitos contra la Administración Pública y la Personalidad Jurídica del Estado.

  1. contestar el traslado ordenado por el Despacho sustanciador, el Magistrado recusado subrayó la extemporaneidad de la presente recusación, indicando que la misma se interpuso antes del vencimiento del término que le concede el artículo 765 del Código Judicial, para declararse impedido; por lo que solicita se declare no probada la recusación y se condene en costas a la recusante.

Al analizar las constancias procesales, considera la Sala Penal, integrada por el resto de sus miembros, que la solicitud del Magistrado recusado, en el sentido que se declare no probada la recusación no procede, ya que la misma presupone un examen de fondo sobre los hechos que sustentan la causal de impedimento que el incidentista aduce; mientras que para el presente caso, el Magistrado alega como razón la extemporaneidad del incidente, impedimento de carácter formal que sólo da lugar a que la recusación se rechace de plano, medida que correspondía decretar antes de que el escrito respectivo se hubiera corrido en traslado al funcionario recusado, etapa que ya transcurrió.

Por otro lado, si bien las causales de impedimento y recusación recogidas en el artículo 760 del Código Judicial, resultan aplicables en el proceso penal, de conformidad con el artículo 2279 de la misma excerta, aplicándose el procedimento del Libro II para sustanciar dichas incidencias, no se debe perder de vista que las normas de este libro se aplican en el proceso penal sólo en lo que no resulte incompatible con la naturaleza del proceso penal (art. 1947 del Código Judicial). De lo anterior resulta que, siendo el proceso penal la vía en que se ejerce una acción que busca tutelar una pretensión de carácter público, pues interesa a la sociedad, representada por los órganos competentes del Estado, investigar y sancionar las conductas criminales, no resulta compatible con esta jurisdicción la imposición de costas a las partes. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que según el artículo 1077 del Código Judicial, no procede la condena en costas en los procesos en que sea parte el Estado.

Pese lo...

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