Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 18 de Enero de 2002

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución18 de Enero de 2002
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Ingresó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el incidente de objeciones presentado por el Licdo. F.H.Q. contra la Resolución Nº 892 de 2 de octubre de 2001, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante la cual concede al Gobierno de los Estados Unidos de América la entrega simple y condicionada de ASHREF BASOUNI HASSANEIN.

LOS HECHOS

El día 25 de abril de 2001, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en la República de Panamá, solicitó la entrega simple y condicionada de ASHREF BASOUNI HASSANEIN toda vez que ha sido acusado por el Gran Jurado por la comisión de los Delitos de Posesión y Tráfico Ilegal de Vehículos Motorizados Hurtados.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la Resolución Ministerial Nº 892 de 2 de octubre de 2001, concedió la entrega simple y condicionada al Gobierno de Estados Unidos de América del ciudadano ASHREF BASOUNI HASSANEIN e informó al Estado requirente que una vez realizadas las diligencias judiciales para las cuales fue pedido el prenombrado o una vez el mismo haya sido juzgado en los Estados Unidos de América, ya sea que resulte absuelto o culpable, en este último caso cumplida la pena, deberá ser devuelto a la República de Panamá para que cumpla la pena que proceda, de ser el caso, o para continuar con el proceso penal si el mismo estuviere pendiente en la República de Panamá(F.8 del cuadernillo de objeción).

EL INCIDENTISTA

El Licdo. HORMECHEA QUIODETTIS expresa que la entrega simple y condicionada decretada por el Estado Panameño a favor del Estado requirente se fundamenta en que ASHREF BASOUNI HASSANEIN ha perpetrado en aquella Nación delitos de Posesión y Tráfico Ilegal de Vehículos a M.H., hechos punibles que también se encuentran tipificados en nuestro ordenamiento positivo, específicamente en el artículo 184-A del Código Penal.

Considera el incidentista que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha vulnerado de manera directa por omisión, el contenido del numeral 2 del artículo 2504 del Código Judicial, que establece que no se concederá la extradición cuando los tribunales panameños sean competentes para juzgar a la persona cuya extradición se solicite, por el delito en que se funde el requerimiento.

En ese orden de ideas, manifiesta que su poderdante ha sido requerido por los Estados Unidos de América para ser juzgado por un delito de hurto de vehículos a motores, por lo que considera que la Resolución censurada debe ser revocada porque en el Juzgado Sexto de Circuito, Ramo Penal, Primer Circuito Judicial de Panamá, se le está siguiendo proceso al señor BASOUNI HASSANEIN por el delito de hurto de vehículos.

De igual manera, sostiene el recurrente que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha omitido que el numeral 9 del artículo 2504 del Código Judicial contempla otra razón fundamental para que una extradición o una entrega simple y condicionada de una persona natural sea denegada, pues preceptúa que "Cuando la persona reclamada está sometida a proceso o cumpliendo sanción en la República de Panamá, su entrega al Estado requirente, si la extradición se concede, será diferida hasta que termine el proceso penal, si fuere absuelta o se extinga la sanción, según el caso."

Explica el letrado que el requerido se encuentra sometido a un proceso penal, por razón de la denuncia criminal Nº 3-151-2001 interpuesta por M.O.T. contra su poderdante por la presunta comisión del delito de estafa; la instrucción sumarial está a cargo de la Fiscalía Cuarta del Primer Circuito Judicial de Panamá, lo cual es sabido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Agrega que entre las penas que le pudieren ser impuestas al señor BASOUNI HASSANEIN está la pena de muerte y la cadena perpetua, las que son causales de impedimento para otorgar la extradición.

Finalmente, manifiesta que el artículo 2505 del Código Judicial determina que por razones de orden público o interés social, y por vía de excepción, se podrá dar la entrega simple y condicionada para que sea sometida a los rigores de juicio en país extranjero. Además, la norma impone el deber ineludible al Estado requirente de probar dichas razones lo cual, a criterio del incidentista no se logra comprobar en el caso en estudio.

Por tanto, solicita se revoque la Resolución Ministerial 892 de 2 de octubre de 2001.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La Licda. M.A.D.G., Procuradora General de la Nación Encargada, mediante Vista Fiscal Nº 86 de 16 de noviembre de 2001 expresó que el procedimiento de entrega simple y condicionada regulado en el artículo 2505 del Código Judicial no está sujeto más que a la voluntad del Órgano Ejecutivo, radicando en eso su característica de simplicidad, lo cual no impide que, al mismo tiempo, se le exija al Estado requirente cumplir con el compromiso que una vez realizadas las diligencias para las cuales fue requerido o cuando hubiese sido juzgado, y...

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