Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Diciembre de 2013

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2013
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: Dentro del Proceso Especial de Limitación de Responsabilidad presentada por ATUNVEN, C.A. acumulado al Proceso Especial de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado que M.G. le sigue a M/N DON FRANCESCO, la Licda. ZORAYMA BRAVO, apoderada judicial de ATUNVEN, C.A., con fundamento en el Artículo 999 y 1000 del Código Judicial, solicita se aclare la Resolución de 16 de septiembre de 2013 dictada por la S. Civil de la Corte, que rechaza de plano el Incidente de Recusación formalizado por ATUNVEN, C.A. En su escrito de aclaración, la Licda. ZORAYMA BRAVO plantea que en lo medular de la Resolución de 16 de septiembre de 2013, se deduce que a los Magistrados de la S. Civil no les es ajeno el tema de fondo que motiva que se haya presentado dicho incidente, cuando señalan que, "sin ánimo de desmeritar los aspectos de fondo que acompañan el escrito de recusación"; no obstante, deciden rechazarlo de plano, por lo que ante la clara colisión que plantea dicha Resolución entre los principios de formalidad y los temas de fondo solicitan su aclaración. Como observa la S., el solicitante persigue con su petición que se aclare la Resolución de 12 de noviembre de 2012, que rechaza de plano el Incidente de Recusación presentado contra el Magistrado H.J.M., basado en que los Magistrados son concientes de la importancia de aspectos de fondo planteados en la incidencia. Con relación a la aclaración de resoluciones judiciales de la Jurisdicción Marítima, debe la S. advertir que el Artículo 999 y 1000 del Código Judicial utilizados por la solicitante como fundamento jurídico de la solicitud ensayada no resulta aplicable, pues la Ley 8 de 30 de marzo de 1982, reformada regula de manera específica este tema en el Artículo 397 y 398 que disponen: "Artículo 397: La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el tribunal que la dicte, en cuanto a lo principal; pero en cuanto intereses, daños y perjuicios y costas, puede completarse, modificarse o aclararse, de oficio, dentro de los tres días siguientes a su notificación, o a solicitud de parte hecha dentro del mismo término. También puede el Juez que dictó una sentencia aclarar las frases obscuras o de doble sentido, en la parte resolutiva, lo cual puede hacerse dentro de los términos fijados en la primera parte de este artículo. Artículo 398. Toda decisión judicial que haya incurrido, en su parte resolutiva, en un error puro y manifiestamente aritmético, o de escritura, o de cita, es corregible y...

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