Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Julio de 2002

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L.
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado D.A.G., en representación de CITIBANK N.A. ha presentado incidente de rescisión de embargo, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que el Banco Nacional de Panamá le sigue a G.Y.D.R.A.Y.M.Á.G.M..

La parte actora manifiesta en sustento a su pretensión que, mediante Escritura Pública No. 10160 de 16 de septiembre de 1998 de la Notaría Undécima del Circuito de Panamá, G.Y.D.R.A. y el CITIBANK, N.A. suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre bien mueble y que el bien sobre el cual recayó la hipoteca es un automóvil marca Chevrolet; modelo: Monza; motor número: 116927; color: blanco; placa: 199726 de propiedad de G.Y.D.R.A..

Señala también que este gravamen se encuentra inscrito y vigente en el Registro Público desde el 1 de octubre de 1998, en la Ficha 119272, R. 10691, Imagen 0071, Sección de Hipotecas de bienes muebles.

Posteriormente, en virtud del incumplimiento de pago por parte del deudor, el Juzgado Tercero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá por medio de la Resolución No. 1550 de 11 de septiembre de 2001, decretó embargo a favor de CITIBANK, N.A. sobre el vehículo de propiedad de G.Y.D.R.A..

Sostiene el incidentista que el título por el cual se otorgó la garantía hipotecaria que pesa sobre el automóvil en mención, a favor de CITIBANK, N.A. , constituye un derecho real y fue inscrito en fecha anterior al embargo decretado sobre dicho bien, mediante Resolución No.118 de 8 de febrero de 2000 del Juzgado Ejecutor del Banco Nacional de Panamá.

Por las circunstancias expuestas, el recurrente solicita con la sola audiencia del embargante, que se levante el embargo decretado sobre el vehículo antes descrito, fundado en lo estipulado en el numeral 2 del artículo 560 (antes 549) y 1705 del Código Judicial. Acompaña a su demanda copia autenticada del Auto de 11 de septiembre de 2001, proferida por el Juzgado Tercero de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial con la certificación exigida en los citados artículos.

Admitido el incidente se corrió en traslado al Juez Ejecutor del Banco Nacional de Panamá, a la señora Procuradora de la Administración y a la ejecutada, por el término de la ley.

La Jueza Ejecutora del Banco Nacional no se opuso al levantamiento del embargo propuesto.

Por su parte, la Procuradora de la Administración en su Vista Fiscal No. 650 de 27 de diciembre de 2001, solicitó desestimar la petición del incidentista por no cumplirse con los...

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