Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 6 de Septiembre de 2005

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2005
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación, ingresa a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Auto calendado 29 de diciembre de 2004, emitido por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante el cual se declaró no probado el incidente de controversia presentado por la firma Fonseca, B. & Asociados contra la resolución de 22 de octubre de 2004, proferida por el F. Superior Especial en la que dispuso la indagatoria y detención preventiva de J.B.B.G., dentro del proceso que junto a otros, se le sigue por el supuesto delito Contra la Vida y la Integridad Personal en perjuicio de C.L. y J.P.F. (q.e.p.d.) (fs. 42-48).

RESOLUCIÓN RECURRIDA

El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, fundamentó su decisión de declarar no probado el incidente de controversia al considerar que se han incorporado al expediente abundantes elementos probatorios que permiten al F. Superior Especial ordenar la indagatoria del imputado, por lo que la diligencia vinculativa cumple cabalmente los requerimientos del artículo 2092 del Código Judicial, sobre la existencia del hecho punible y la probable vinculación del imputado.

Por otro lado, el Tribunal Superior indicó que la medida cautelar de detención preventiva no puede impugnarse mediante incidente de controversia cuando la misma esté ejecutoriada o se hubiere hecho efectiva (fs. 42-48).

POSICIÓN DEL RECURRENTE

La firma Fonseca, Barrios & Asociados, de fojas 55 a 61 del cuadernillo de incidente de controversia, manifestó que el testigo P.Q. aclaró ante las autoridades que no puede hacerle cargos a B., que no ha sido amenazado de muerte por éste, ni los que según él lo acompañaron o por miembro alguno de la tripulación de su mandante.

En tal sentido, argumentó que en el delito de homicidio, para vincular a una persona es imperante que el imputado sea autor, cómplice primario, secundario o instigador; que su conducta se demuestre con pruebas claras y no por suposiciones, pues de la declaración de P.Q. no surge cargo alguno que pueda ubicar a B. como autor, cómplice o instigador, lo cual se fortalece cuando el testigo dice que le corresponde a las autoridades identificar a los autores del crimen, de forma que él no sabe quién o quiénes son esos autores y por tanto se han dejado de satisfacer los requisitos mínimos del artículo 2092 del Código Judicial, al no hacer el testigo cargos directos contra su cliente.

Por otro lado, indicó que los testigos S.A.G., J.C.S.Q. y G.A.F., bajo juramento desmintieron al...

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