Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 7 de Septiembre de 2005
Ponente | Graciela J. Dixon C. |
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
En grado de apelación, ingresa a la Sala Penal de esta Corporación Judicial, el Auto No. 22 de 11 de febrero de 2005, proferido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, que resolvió NEGAR el incidente de nulidad promovido por el licenciado ELIÉCER CHACÓN ARIAS, dentro del proceso penal seguido contra I.G.C., R.G.C. y J.M.R., por el delito de homicidio en perjuicio de J.T.P. (q.e.p.d.).
Notificada esta resolución, el licenciado CHACÓN ARIAS, apoderado judicial del procesado R.G.C., apela, por lo que se concede en el efecto devolutivo a fin de que sea resuelta la alzada.
EL APELANTE
El licenciado CHACÓN ARIAS, en lo medular de su escrito sostiene, que en el presente caso se ha producido la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 2295 del Código Judicial, que se refiere a "la no participación del Ministerio Público en el proceso y en los actos procesales que lo requieran de acuerdo con la ley", toda vez que se ha incumplido con lo señalado en el artículo 52 de la Ley No. 16 de 9 de julio de 1991, "Por la cual se aprueba la Ley Orgánica de la Policía Técnica Judicial como una dependencia del Ministerio Público", que indica, que los actos sumariales receptados por esta dependencia tienen que ser presididos por el respectivo agente del Ministerio Público.
Por tanto, sostiene, que las declaraciones juradas receptadas por la Policía Técnica Judicial, como fueron el testimonio de C.A.D.C. (fs. 11-15), J.M.C. (fs. 19-21), M.I.P.T. (fs. 22-25), C.G.S. (fs. 45-46), M.G. (fs. 54-57), M.I.P.T. (fs. 59-60) y M.B.O. (fs. 61-64), están viciados de nulidad, en virtud que no fueron receptadas con la presencia del respectivo agente de instrucción.
Agrega, que si bien el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Policía Técnica Judicial, establece, que dicho ente puede recibir declaraciones bajo gravedad de juramento así como denuncias, esta norma en su parte final dispone "salvo los casos en que la ley disponga otra cosa", lo cual se traslada a lo consignado en el artículo 52 de la ley en estudio, que expresa, que todas estas diligencias serán presididas por el respectivo agente del Ministerio Público.
Dado lo expuesto, solicita, se Revoque la resolución impugnada, y en consecuencia, se declare probado el presente incidente, se proceda a decretar la nulidad de las actuaciones sumariales que constan en autos, y se conceda la libertad a su patrocinado. (fs. 52-60)
OPOSICIÓN DE LA APELACIÓN
La...
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