Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 1 de Noviembre de 2006

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

La firma forense O. &O., en su condición de apoderada judicial de A.C.B., ha interpuesto Incidente de Objeciones contra la Resolución Nº. 370 de 24 de abril de 2006, por medio de la cual se modifica la Resolución Nº. 1023 de 2 de noviembre de 2005, dictada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la cual se concede al Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica la extradición de éste por la presunta comisión de los delitos relacionados con Drogas.

FUNDAMENTO DEL INCIDENTE

La firma promotora del presente incidente sustenta la iniciativa en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 2507 del Código Judicial, en base a los defectos de formas de que adolecen los documentos presentados.

En tal sentido, la incidentista afirma que la solicitud de extradición de su representado, promovida por los Estados Unidos de América, rompe el principio de especialidad, según el cual debe existir vinculación entre el delito por el cual se da la orden de arresto y el delito por el cual se juzga posteriormente al extradito.

De acuerdo con la recurrente, tal congruencia no existe en el presente caso, pues la embajada del país requirente solicitó, a través de nota verbal, el arresto del imputado con fines de extradición en base en la acusación S5 05 Cr. 517 proferida por la J.D.F., mientras que la formalización de la solicitud de extradición se fundamentó en la Acusación S6 05 Cr. 517, dictada por el J.H.B.P..

Como segunda causal, la incidentista se refiere a la improcedencia de la solicitud de extradición por no estar debidamente fundado el derecho del Estado requirente, contenida en el numeral 3 del artículo supra citado.

Para sustentar esta causal, destaca que no se ha comprobado la pertinencia y conducencia de las pruebas aportadas en la solicitud de extradición, adicionalmente, afirma que las pruebas recabadas en territorio nacional por agentes de la DEA, devienen ilegales, por contravenir el texto de los artículos 25 y 26 de la Ley 23 de 1986. Respecto a la "supuesta" confesión del detenido, aclara que de ésta no se deriva aceptación de responsabilidad para el delito de tráfico internacional de drogas, sino únicamente su colaboración en arrendar una bodega con el fin de percibir mayores ingresos.

En otro punto, cuestionó la legalidad de la diligencia de entrega vigilada de droga, la cual, según su criterio, no cumple con los requisitos que exige el artículo 27 de la Ley 29 de 1994 (sic).

Concluye sus argumentos en apoyo a la segunda causal, afirmando que la extradición resulta improcedente en vista que la autoridad requirente no acreditó la vinculación del extradito al hecho punible por el cual se le solicita.

Como tercera causal, indica que la solicitud de extradición es improcedente de conformidad con el numeral 4 del artículo 2507 del Código Judicial, por ser contraria a la ley o algún tratado del que es parte la República de Panamá. En concreto, indicó que la extradición es contraria al artículo 2500 lex. cit., ya que el delito no puede ser perseguido por el Estado requirente, pues no se cometió en su jurisdicción.

Afirma que el requerimiento en extradición de su representado, contraviene el texto del artículo 3 de la Ley 20 de 1997, en la medida que no están presentes los elementos para entender configurado el delito de tráfico internacional de estupefacientes, como lo son el conocimiento, la intención y la finalidad.

OPINIÓN DEL...

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