Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 17 de Enero de 2003

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución17 de Enero de 2003
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Conoce la Sala, del incidente de nulidad promovido por la Licda. A.I.B.V., en su condición de apoderada judicial del D.C.M., Juez del Primer Tribunal Marítimo de Panamá, contra las investigaciones seguidas por la Contraloría General de la República, por supuesto delito de Enriquecimiento Injustificado.

Motiva la presente incidencia, el que a través de resolución fechada 17 de octubre de 2002, el Señor Procurador General de la Nación, decide remitir el cuaderno contentivo de la denuncia presentada por el ciudadano E.M.J., contra el Juez del Primer Tribunal Marítimo de Panamá, por delito de Enriquecimiento Ilícito, a la Contraloría General de la República, "para que se dé cumplimiento a lo expresado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con lo establecido en la Ley 59 de 29 de diciembre de 1999".

Igualmente, la circunstancia que la Asociación Panameña de Derecho Marítimo, presentando copias simples de elementos probatorios, contenidos en el cuaderno de la denuncia del señor MORGAN, también impetra denuncia de enriquecimiento injustificado ante la Contraloría General de la República.

En una serie detallada de trece circunstancias, la letrada expone los hechos fundamentales que sirven de sustento a su medio incidental, los cuales pasamos a resumir.

PRIMERO

Que la asociación Panameña de Derecho Marítimo presentó denuncia contra el Dr. CALIXTO MALCOM, basada en los mismos hechos que constituían la denuncia del licenciado E.M.J. y que concluyó con pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 14 de septiembre de 2001;

SEGUNDO

Que la declaratoria se hizo en virtud de la falta de una condición objetiva de procedibilidad, como lo fue la prueba sumaria;

TERCERO

Que el incumplimiento del requisito antes señalado motivó la nulidad de lo actuado, incluyendo la relativa a las cuentas bancarias del Dr. CALIXTO MALCOM;

CUARTO

Que la precitada asociación no pueden utilizar las pruebas que se aducen como sumarias, en denuncia similar a la presentada por el licenciado EDUARDO MORGAN JR.;

QUINTO

Que no deben tener valor los documentos presentados como prueba sumaria por afirmar los denunciantes que les fueron remitidos en forma anónima;

SEXTO

Que la denuncia se limita a los mismos hechos, pruebas y circunstancias de la denuncia suscrita por el licenciado E.M.J.;

SÉPTIMO

Que los denunciantes presentan copias simples de información bancaria que fuera requerida por el Fiscal Segundo Anticorrupción, vulnerando el trámite legal;

OCTAVO

Que la Constitución consagra en su artículo 32, así como en el artículo 1945 del Código Judicial la prohibición de doble juzgamiento, y que ni pueden considerarse los mismos hechos objeto de la denuncia contra la misma persona porque se produciría una violación flagrante del non bis in idem;

NOVENO

Que el fundamento de la Contraloría General de la Nación al emitir la resolución No. 27-LEG de 25 de enero de 2002, es la Ley 59 de 29 de diciembre de 1999, la cual obliga a la presentación de prueba sumaria junto con la denuncia;

DÉCIMO

Que la documentación en copia simple aportada con la denuncia no puede ser tenida como prueba sumaria por no tener valor según el artículo 857 del Código Judicial y dado que los denunciantes sostienen que los recibieron de una fuente anónima.

DÉCIMO PRIMERO

Que se trata de información patrimonial, privada, reservada y restringida que contrasta con el artículo 29 de la Constitución Política; y es la misma que reposa en la denuncia promovida por el licenciado EDUARDO MORGAN JR.

DÉCIMO SEGUNDO

Que el artículo 13 de la Ley 6 de 22 de enero de 2002, que dicta normas para la Transparencia en la Gestión Pública y establece la Acción de Hábeas Data, señala que la información sobre cuentas bancarias que reposaban en el expediente son...

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