Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 28 de Enero de 2004

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Conoce la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia del Incidente de Controversia propuesto por el Lic. E.E.R.M., contra la Fiscalía Segunda Anticorrupción por haberle negado ésta su calidad de querellante legítimo, dentro de la denuncia penal hecha contra el Juez Cuarto de Trabajo de la Primera Sección Lic. N.R..

El incidentista fundamenta su escrito de la siguiente manera:

PRIMERO: Mediante Resolución de 10 de julio de 2002, la Fiscalía Segunda Anticorrupción negó mi calidad de querellante legítimo bajo el argumento que no soy querellante legítimo, entre otras cosas porque no soy víctima del delito.

SEGUNDO: Conforme a las constancias del expediente, en mi calidad de apoderado judicial obtuve un fallo favorable y definitivo por más de B/.464,000.00 balboas; de la cual tengo derecho a cobrar mis honorarios profesionales.

TERCERO: La conducta del querellado Juez, me convierte en víctima, porque al margen de la Ley; está impidiendo con el abuso de su poder, que yo ni mis clientes cobremos los derechos consignados en una sentencia firme y ejecutoriada en un proceso donde existen cautelados la suma de B/.231.500 balboas en dinero en efectivo, que está obstruyendo su entrega.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación emitió la Vista Fiscal No. 91 de fecha 7 de agosto de 2002, visible de fojas 11 a 19, mediante la cual recomienda a esta S. inhibirse del conocimiento del presente incidente de controversia, toda vez que, tal como lo dispone el artículo 1993 del Código Judicial, el tribunal competente para resolver este incidente es el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial.

Corresponde ahora a esta Corporación de Justicia determinar si le asiste la razón al promotor del presente incidente.

Al respecto, debemos señalar que concordamos con la opinión expresada por el Ministerio Público, en el sentido que esta S. no es competente para conocer del presente incidente de controversia.

Tenemos que el artículo 1993 del Código Judicial establece lo siguiente:

Las actuaciones de los Agentes del Ministerio Público podrán ser objetadas por las partes mediante incidente de controversia, el que será resuelto por el tribunal competente para conocer del proceso. Exceptúase la orden de detención preventiva, en los casos en que la medida se...

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