Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 21 de Julio de 2009

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Conoce la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, del Incidente de Controversia presentado por el licenciado E.J.M.B. en representación de V.L., Rector de la Universidad Marítima Internacional de Panamá, contra la Providencia de admisión de la querella fechada 24 de noviembre de 2008, proferida por la Procuraduría General de la Nación.

El proceso que origina la incidencia inicia con la Querella presentada por el licenciado R.M. Garrido, apoderado judicial del señor J.P.G., S. General de la Asociación de Profesores de la Universidad Marítima Internacional de Panamá (APUMIP) contra O.A.M. y V.L. por supuesto delitos Contra la Administración Pública, Extralimitación de Funciones de Servidores Públicos.

EL INCIDENTE

El incidentista expone que los procesos contra servidores públicos están contenidos en el Capítulo II del Título IX del Libro Tercero del Código Judicial, siendo procesos especiales en los cuales la Ley determina el cumplimiento de elementos de procedibilidad para que se pueda dar inicio a las averiguaciones corrrespondientes, es decir la presentación de la prueba sumaria de su relato junto con la querella.

A su juicio el artículo 2467 del Código Judicial establece que debe valorarse los elementos probatorios a fin de admitir o no la querella que da inicio a la actividad procesal. En este sentido aduce que no deben diferenciarse los criterios de admisibilidad de la causa de aquellos correspondientes a la admisibidad de la querella.

Discrepa del contenido de la providencia de 24 de noviembre de 2008 expedida por la Procuradura General de la Nación, en lo atinente a su representado, el señor V.L., pues estima que no deben infringirse las normas de procedimiento especial establecidas para dicha materia, perjudicando con la admisión de la querella a quien ha sido meramente señalado por el querellante sin que su relato siquiera guarde relación directa con actos realizados por el señor Luna.

Indica que la querella no debió ser admitida en lo referente al señor V.L. pues resulta improcedente dado que el querellante no aportó la prueba sumaria del relato que a su vez resulta inconsistente.

Por último acota que la Sala Segunda de lo Penal deberá evaluar la ausencia de sellos de autenticidad (Artículo 833 del Código Judicial) de algunos documentos aportados como material probatorio, los cuales resultan inhábiles para probar la causa y tampoco vinculan al señor Luna directamente con los hechos delictivos que se aducen.

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