Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Abril de 2010

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Licenciada SAYONARA DE BEZEMER actuando en su condición de apoderada judicial de O.A.N.O., ha presentado INCIDENTE DE NULIDAD Y DE FALTA DE LEGITIMIDAD dentro del proceso ejecutivo hipotecario de cobro coactivo que le sigue el BANCO NACIONAL DE PANAMA (BNP).

La presente medida incidental fue remitida a éste Tribunal mediante Nota 09(14010-01-156-01)97-J-1 de 10 de marzo del año en curso, a fin de darle el trámite correspondiente de conformidad con el numeral 4 del artículo 97 (98) del Código Judicial en concordancia con el artículo 1780 (1804) de la misma excerta legal.

Una vez lo anterior, la misma fue acogida por ésta Superioridad y mediante resolución de 22 de abril de 2009, la admitió y corrió en traslado a la Ejecutante y a la Procuraduría de la Administración.

ARGUMENTOS DE LA INCIDENTISTA

Fundamenta el Incidentista la presente medida en once hechos que en lo medular señalan que mediante Escritura No.10,503 de 16 de agosto de 1990, el Banco Agroindustrial y Comercial de Panamá (BANAICO) celebra con el señor O.N.O. un contrato de préstamo con garantía hipotecaria y anticrética, constituyéndose el señor N.A.M. como fiador solidario.

Sostiene que en la cláusula segunda del referido contrato, el deudor se obliga solidariamente a pagar la totalidad del préstamo en un término de cinco (05) años contados a partir de la fecha de inscripción del contrato en el Registro Público.

Que sin que BANAICO haya extendido prórroga del contrato, mediante Escritura Pública No.837 de 28 de enero de 2009, cede el crédito hipotecario al BANCO NACIONAL DE PANAMÁ.

Sigue esgrimiendo, que el Juez Ejecutor no tomó en cuenta que el préstamo hipotecario venció en el año 1995, toda vez que el préstamo fue otorgado en 1990 y que la cesión de dicho crédito fue hecha en 1999, cuando ya la deuda había vencido nuevamente en el 2000.

Concluye señalando que, el préstamo y por consiguiente la acción de reclamo que de él dimana para este caso está prescrita desde el 16 de agosto de 1995, por lo que se debe proceder a la cancelación de los asientos del gravamen hipotecario que pesa sobre la Finca 119732 y acceder a declarar prescrita una acción, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal, además, que no pueden sobrevivir derecho ni acciones accesorias cuando los derechos y acciones principales están prescritos.

DESCARGOS DE LA EJECUTANTE

La Juez ejecutora, Licenciada R.D.R.C., sostiene que la Incidentista no ha precisado los términos correctos de la...

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