Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Enero de 2004

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Lcdo. G.L., en representación de CORPORACIÓN PANAMEÑA DE ENERGÍA, S. A. (COPESA), interpuso ante la Sala Tercera incidente de levantamiento de secuestro dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue la Jueza Ejecutora de la Superintendencia de Bancos a favor de Banco Disa, S. A.

Según el Lcdo. L., en el presente proceso ejecutivo por cobro coactivo se decretó el embargo de una planta eléctrica de propiedad de COPESA, avaluada por los peritos del Juzgado Ejecutor en la suma de B/.14,000,000.00. No obstante, paralelo a este embargo existe un secuestro sobre las cuentas por cobrar, cuentas bancarias de todo tipo y sobre la administración del negocio inherente a COPESA. Agrega, que la existencia de este secuestro viola lo dispuesto en el artículo 533 del Código Judicial, dado que no accede o no es accesorio a un proceso, pues, no existe en el presente proceso acumulación de pretensiones y difícilmente puede darse esta figura, dado que COPESA sólo mantiene con Banco Disa, S.A. un préstamo, cuyo supuesto saldo deudor es el que aquí se reclama. Tampoco existe otro proceso por cobro coactivo contra COPESA y a favor de Banco Disa, S.A., pues, como se dijo, dicha sociedad sólo mantiene con el mismo un préstamo (fs. 1-2).

Al proceso compareció la señora Procuradora de la Administración, quien en su Vista No. 303 de 30 de abril de 2003 pidió a la Sala que declare no probado el incidente propuesto por el Lcdo. L. (Cfr. fs. 20-24).

Mediante Providencia fechada 14 de mayo de 2003, se corrió traslado del incidente a la ejecutante, sin que ésta acudiera al proceso para hacer valer sus derechos, no obstante, que fue debidamente notificada (Cfr. fs. 25-26).

Es importante señalar, que esta S. expidió el Auto fechado 20 de octubre de 2003, a fin de poner en conocimiento de las partes la existencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 733 del Código Judicial. Notificados el ejecutante, la ejecutada y la Procuradora de la Administración, transcurrió el término de tres (3) días a que se refiere el artículo 745 ibídem, sin que se pidiese la nulidad de las actuaciones pertinentes (Cfr. fs. 37).

Convalidada la causal de nulidad aludida, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el fondo del presente negocio.

El examen de las constancias procesales permite apreciar que la incidentista pretende que se deje sin efecto el secuestro decretado mediante Auto No. 36 de 9 de septiembre de 2002, pues, éste no tiene razón de...

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