Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 3 de Marzo de 2005

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Los licenciados P.F. y M.M. quienes actúan en representación de R.R.P. y MULTIMÉDICA, S.A.; FIBRAS, S.A., ODONTOTEXTIL, S.A. y SUTURATEX, S.A., respectivamente, han presentado Incidente de Nulidad contra el Auto del 13 de febrero de 2004, dentro del Proceso por Cobro Coactivo que la Administración Provincial de Ingresos de la Provincia de Panamá le sigue a R.R.P.; MULTIMÉDICA, S.A.; FIBRAS, S.A.; ODONTOTEXTIL, S.A.; SUTURATEX, S.A. y ASEGURADORA COMERCIAL DE PANAMA, S.A.

SUSTENTACIÓN DEL INCIDENTE

La parte actora solicita que se declare la nulidad del auto impugnado, que declara vencido el término para la sustentación de la apelación interpuesta en contra del Auto de Mandamiento Ejecutivo No. 213-JC-146 del 2 de febrero de 2002.

En concepto del recurrente, el despacho ejecutor ha venido notificando a los demandados obviando la conformación de litisconsorcio necesario, por lo que la resolución impugnada resulta nula, producto del computo también ilegal, del término de sustentación de la apelación y su vencimiento. Ante ello, aduce que esto implica inobservancia de los presupuestos procesales necesarios para la conformación de la relación jurídico-procesal.

Se destaca que en virtud de la relación solidaria entre las sociedades demandadas, debe conformarse adecuadamente el litisconsorcio necesario pasivo entre los demandados en los términos del artículo 602 y 199, ordinal 11 del Código Judicial:

602. Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás .....

"199. Son deberes en general de los magistrados y jueces:

1.; 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10;

11. Disponer de oficio las diligencias conducentes a evitar nulidades procesales, a conformar adecuadamente el litisconsorcio necesario eliminar los otros motivos de sentencia inhibitorias"

El incidentista estima que producto de la situación que determina el litisconsorcio necesario para los demandados, el despacho ejecutor no puede dar por debidamente notificada y ejecutoriada la Resolución No. 213-JC-146 del 2 de febrero de 2004, ni entender que había empezado a correr el término para la sustentación de la apelación en contra del mandamiento de pago, tal cual señala que lo hace la resolución atacada.

Por tanto, invoca la supuesta violación de los artículos 1022 y 1027 del Código Judicial, que en su parte pertinente dicen:

Artículo 1022. Ninguna resolución judicial puede comenzar a surtir efectos antes de haberse notificado legalmente a las partes.

...

"Artículo 1027. Las notificaciones hechas en forma distinta de las expresadas en este Código son nulas, e incurrirá el secretario que las haga o tolere en una multa de veinticinco balboas (B/.25.00) que le impondrá el juez del conocimiento con la sola constancia de la notificación ilegalmente hecha, y será responsable de los daños y perjuicios con que ello haya causado. Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El secretario no quedará relevado de su responsabilidad. La petición de nulidad se tramitará por la vía de incidente."

Explica el concepto de la violación en el sentido, que la resolución impugnada decreta el vencimiento del término de sustentación de la apelación mencionada sin que todas las partes demandadas fuesen debidamente notificadas, lo que considera se cumplió el 5 de marzo según consta a foja 119; en tanto, que dicho término de sustentación culmina 5 días hábiles después, es decir, el 12 de marzo de...

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