Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 4 de Julio de 2005

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Lcdo. B.G., en representación del GLOBAL BANK CORPORATION, interpuso incidente de rescisión de depósito dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que la Superintendencia de Bancos, a favor de Banco Disa, S. A. (en liquidación), le sigue a M., S. A.

Narra el incidentista, que su representada celebró un contrato de préstamo con la sociedad Inmobiliaria e I.J., S.A., constituyéndose como garante hipotecaria de esta transacción la sociedad M., S.A., propietaria de la Finca 17639, R. 13538, Documento 1, Asiento 1, de la Sección de Propiedad de la Provincia de Coclé. Ante el incumplimiento de la deudora, GLOBAL BANK CORPORATION promovió un proceso ejecutivo hipotecario, lo que motivó que el Juez Primero del Circuito Civil de Coclé decretara formal embargo sobre la precitada finca. Agrega el Lcdo. G., que posteriormente la Superintendencia de Bancos decretó secuestro sobre la misma finca, hecho que motiva la presente solicitud, en virtud del crédito privilegiado y el derecho real que posee su representada sobre el citado inmueble (fs. 19-23).

La Jueza Ejecutora de la Superintendencia de Bancos se opuso a la pretensión de la incidentista, alegando que nuestro ordenamiento jurídico no prohibe que se decrete secuestro sobre bienes hipotecados y que de ser así, el artículo 1653 del Código Judicial dispone que el acreedor hipotecario sea citado para que haga valer sus derechos, lo que indica que al momento de elevarse a embargo la medida cautelar, el ejecutante debe citar al acreedor hipotecario para que haga valer sus derechos, con la prelación que le concede la Ley, permitiendo al deudor enfrentar todas sus obligaciones. Finalmente, sostiene que los bienes gravados con hipoteca o anticresis no se incluyen dentro de los bienes que se listan en el citado código como inembargables (fs. 29-30).

La entonces Procuradora de la Administración, por su parte, consideró que debía accederse a la solicitud de la incidentista, ya que tiene mejor derecho para asegurar su crédito con el bien que le sirve de garantía y cumple lo dispuesto en el artículo 560, numeral 2, del Código Judicial.

DECISIÓN DE LA SALA TERCERA

El numeral 2 del artículo 560 del Código Judicial establece que el depósito de una cosa se rescindirá, si al J. que lo decretó se le presente copia autenticada de un auto de embargo de los bienes depositados, dictado en proceso ejecutivo hipotecario seguido en virtud de una hipoteca inscrita con anterioridad a la fecha del secuestro...

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