Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 5 de Abril de 2004

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado T.V. actuando en nombre y representación de PROSPERO VEGA, ha presentado incidente de levantamiento de secuestro, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que la CAJA DE AHORROS le sigue a ROGELIO MENDIETA Y PROSPERO VEGA.

Argumenta el recurrente que el Juzgado Ejecutor de la Caja de Ahorros, libró mandamiento de pago contra los señores R.M.Y.P.V., el 16 de junio de 1993, el cual le fue notificado al señor VEGA el 22 de mayo de 2003, casi diez años después.

A consecuencia de lo anterior, desde el 16 de octubre de 2001, el Municipio de Panamá inhabilito el vehículo Toyota, Corolla, año 1994, placa número 8-084512, propiedad del señor V., lo cual le fue comunicado a la entidad ejecutante mediante nota recibida el 26 de diciembre de 2001.

Señala al respecto que, no es hasta el 22 de mayo de 2003 que se notifica al secuestrado, casi un año y medio después, en total contravención a lo establecido en la ley, según la cual la notificación debe hacerse tres meses después de trabado el secuestro.

En tal sentido, indica que el ordinal 2 del artículo 548 del Código Judicial señala que "se levantará el secuestro cuando no se hubiere hecho la notificación dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la demanda."

La parte actora expone además que, de acuerdo al artículo 1112 del Código Judicial "se decretará la caducidad si la demanda no es notificada en el término de tres (3) meses y existe anotación preventiva de la demanda en el Registro Público o se haya practicado suspensión de operaciones o cualquier otra medida cautelar."

A criterio del incidentista la caducidad también procede, por cuanto que la anotación preventiva de que trata la ley se practicó en octubre de 2001 y no es hasta mayo de 2003 cuando se notifica al señor VEGA, habiendo transcurrido en exceso los tres de que habla la ley.

En virtud de lo expuesto, el accionante solicita la desafectación de los bienes de su representado.

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD EJECUTANTE

El apoderado judicial de la Juez Ejecutora de la Caja de Ahorros, al contestar el incidente de levantamiento de secuestro promovido, reconoció el libramiento de pago decretado contra los señores R.M. y PROSPERO VEGA, pero negó el tiempo transcurrido para notificar dicho auto.

En lo que se refiere a decretar la caducidad de la instancia, considera que esto no es un hecho sino una alegación de la parte actora. (F.12)

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

La Procuradora de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR