Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Abril de 2006

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada G.L.G., en representación de LINO M.A., ha interpuesto incidente de nulidad contra el Auto 033-04 de 5 de julio de 2004, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que el Banco de Desarrollo Agropecuario le sigue.

La apoderada judicial del incidentista, solicitó a esta S. en su escrito visible de fojas 1 a 5 del presente cuadernillo, la nulidad del Auto 033-04 de 5 de julio de 2004, a través del cual se le adjudicó al señor G.A. las fincas 9499 y 725, toda vez que se obvió la Diligencia de Inventario y el Avalúo del bien inmueble en su totalidad, no habiéndose cubierto las dos terceras partes de la base del remate, además de que sólo constan dos publicaciones del remate, por lo que señala que el remate de los bienes inmuebles señalados, ha violado lo establecido en los artículos 1715 y 1716 del Código judicial.

Admitido el incidente de nulidad se corrió traslado, por término de ley, al Juez Ejecutor del Banco de Desarrollo Agropecuario y al señor Procurador de la Administración. En este sentido se advierte en el expediente que la entidad ejecutante no dio contestación al incidente interpuesto. Mientras, que a través de la Vista No. 291 de 8 de septiembre de 2005, el Procurador de la Administración solicitó a los Magistrados que componen esta S., declarar no probado el incidente de nulidad presentado, en virtud de que el mismo no cumplió con lo preceptuado en el artículo 738 del Código Judicial.

DECISIÓN DE LA SALA

Vistos y analizados los argumentos de las partes y evaluadas las constancias procesales, esta Sala procede a decidir lo siguiente:

  1. esta Superioridad que la vía escogida para atacar la alegada nulidad de la actuación del Banco de Desarrollo Agropecuario, respecto del remate de dichas fincas, no ha sido conforme a la luz de lo establecido en el artículo 738 antes 727 del Código Judicial. Dicha disposición establece lo siguientes:

"Artículo 738. Se produce también la nulidad en los siguientes casos:

  1. En los procesos ejecutivos, cuando no se ha notificado personalmente el auto ejecutivo al ejecutado, a su apoderado o al defensor nombrado por el Juez cuando fuere el caso; y

  2. Hay nulidad del remate cuando no se han cumplido los requisitos ordenados por la Ley o por haberse celebrado éste encontrándose suspendido el proceso por ministerio de la ley.

Para que proceda la declaratoria de nulidad del remate, es indispensable que la causa o el vicio se alegue antes de la ejecutoria del auto que aprueba el...

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