Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Febrero de 2004

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado B.R. actuando en nombre y representación de J.F.G.P., ha presentado incidente de nulidad, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Banco de Desarrollo Agropecuario.

Señala la parte actora que el día 6 de agosto de 1986, el señor J.F.G.P., suscribió un Contrato de Préstamo con el Banco de Desarrollo Agropecuario, por un monto de VEINTICINCO MIL BALBOAS (B/.25,000.00), pagaderos en un plazo de 10 años a partir de la firma de su confección.

Expone además, que como el señor G.P. incumplió las condiciones de pago pactadas en el contrato, el Banco de Desarrollo Agropecuario dictó el 18 de febrero de 1991, una acción de secuestro sobre la finca No. 93790, inscrita en el Registro Público al rollo 2779, documento 6 de la sección de la propiedad, provincia de Panamá, y emitió otra resolución por medio de la cual se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra del prenombrado ciudadano.

En concepto del recurrente, a pesar que se contaba con la ubicación del demandado tanto en los documentos del préstamo como en la ubicación exacta del bien que se secuestro, no se efectuaron las diligencias para notificarlo personalmente del auto ejecutivo, tal como lo estipula la ley, sino que pasaron directamente a emplazarlo por edicto, efectuando sus publicaciones del 14 al 18 de mayo de 1991, en el diario La Estrella de Panamá, y a pesar de ello el ejecutado no se entero del proceso. Aunado a que, según manifiesta, han transcurrido más de 11 años sin que se le nombrara Defensor de Ausente, en contravención al artículo 1646 del Código Judicial, por lo que el auto ejecutivo no se le ha notificado al señor G.P. ni a defensor de ausente alguno.

Otro punto por el cual el incidentista alega que el secuestro bajo examen es ilegal, consiste en que esta medida no puede ser decretada sin caución y mucho menos cuando el bien sobre el cual recae el mismo no era objeto de garantía prendaria ni hipotecaria, que en el presente caso se encontraba establecida en la cláusula séptima del contrato de préstamo pactado.

El recurrente destaca que no se siguió el procedimiento contenido en los artículos 1777 al 1785 del Código Judicial, principalmente el requisito indispensable de que el secretario debe certificar que el ejecutado no puede ser localizado, y que no se tiene conocimiento de donde se puede localizar (artículo 1646 del mismo cuerpo legal).

También nos indica el apoderado legal que la finca secuestrada sólo aparece como propietario registrado...

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