Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Mayo de 2006

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense A., F. &F., que actúa en nombre y representación de BANCREDIT CAYMAN LIMITED, promovió incidente ante la Sala contra la Resolución No. 018-2004 de 20 de septiembre de 2004 y su Anexo 001-018, expedida por el Liquidador Bancario de BANCRÉDITO (PANAMÁ), S.A.

La resolución precitada incluyó como parte de la masa de la liquidación de BANCRÉDITO (PANAMÁ), S.A., la suma de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 78/100 (US$ 329,820.78) por constituir una cuenta por cobrar a BANCREDIT CAYMAN LIMITED. Indicó igualmente que dicha suma de dinero debía someterse a los procedimientos y reglas de distribución de la liquidación forzosa sin preferencias o prelación alguna.

  1. POSICIÓN DEL INCIDENTISTA.

    El apoderado judicial del incidentista solicita en primer término que se declare que no constituye cuenta por cobrar el fondo no recibido de BANCREDIT CAYMAN LIMITED por la suma de US$12,750.00 por apertura del Depósito a P. No. 1513 por el cual el depositante (BANCREDIT CAYMAN LIMITED) recibió la orden de confirmación de depósito a plazo respectiva.

    Aduce que dichas sumas de dinero que aparecen en el Anexo No. 001-018 nunca fueron recibidas por BANCRÉDITO (PANAMÁ), S.A., razón por la cual el contrato de depósito a plazo nunca surgió a la vida jurídica.

    Por otro lado, solicita que el resto de las obligaciones a que hace referencia la Resolución No. 018-2004 expedida por el Liquidador de BANCRÉDITO (PANAMÁ), S.A., sean compensadas con los créditos reconocidos por el propio Liquidador Bancario en las Resoluciones No. 035-2004, 052-2004, 055-2004 y 056-2004, todas de 20 de septiembre de 2004. A juicio del incidentista dichos créditos exceden con creces el monto de las obligaciones de BANCREDIT CAYMAN LIMITED para con la institución bancaria sujeta a liquidación forzosa.

    Sostiene el apoderado judicial de la incidentista que, la resolución aludida omitió el reconocimiento de los créditos y obligaciones que mantienen, de manera recíproca, BANCREDIT CAYMAN LIMITED y BANCRÉDITO (PANAMÁ), S.A.

    Por razón de lo anterior, el incidentista solicita que los créditos que mantiene a su favor, y que fueran debidamente reconocidos por el liquidador bancario mediante las Resoluciones No. 035-2004, 052-2004, 055-2004 y 056-2004, todas de 20 de septiembre de 2004, sean aplicados al saldo deudor existente a favor de BANCRÉDITO (PANAMÁ), S.A., a fin de que opere la figura de la compensación.

    Indica la firma forense A., F. &F. que la rescisión de todos los contratos en los que se constituía como parte BANCRÉDITO (PANAMÁ), S.A., le otorga el derecho al incidentista a exigir que se declare extinguida la obligación de cancelar a BANCRÉDITO (PANAMÁ), S.A. la suma a la que hace referencia la Resolución No. 018-2004, con cargo al crédito que mantiene BANCREDIT CAYMAN LIMITED contra la entidad bancaria en liquidación.

    Añade además que el mecanismo de compensación se encuentra recogido en todos los sistemas legales, y que tanto nuestro Código Civil como nuestro Código de Comercio recogen esta figura, la cual no se encuentra vedada ni prohibida por el Decreto Ley 9 de 1998.

    II.POSICIÓN DEL LIQUIDADOR BANCARIO.

    El Liquidador Bancario se opuso a las pretensiones del incidentista a través de la firma forense V., V. & García-Maritano, la cual sostiene que a través de distintas resoluciones publicadas en la misma fecha, el liquidador de BANCRÉDITO (PANAMÁ), S.A. identificó los bienes que integran la masa de liquidación, indicando los créditos que fueron aceptados y los que fueron rechazados, así como el orden de prelación en que serían pagados los créditos de la masa.

    Con relación a la suma de US$12,750.00 detallada en el Anexo 001-018 en concepto de apertura del Depósito a P. No. 1513 por el cual el depositante (BANCREDIT CAYMAN LIMITED) recibió la orden de confirmación de depósito a plazo respectiva, indica el Liquidador bancario que el mismo se refiere a un depósito a plazo fijo del señor B.M.A. por la suma de US$52,750.00, constituido mediante dos instrumentos: un cheque por la suma de US$40,000.00 del Banco BPD International Bank y el segundo mediante un cheque de administración de BANCREDIT CAYMAN LIMITED por la suma de US$12,750.00. Agrega que al momento de la intervención de BANCRÉDITO (PANAMÁ), S.A., BANCREDIT CAYMAN LIMITED no había remitido la suma de US$12,750.00 correspondiente al cheque de administración emitido por dicha entidad para la constitución del depósito en cuestión, razón por lo cual el Liquidador mantenía la obligación de reflejar en la Resolución impugnada las transacciones que surgían de los libros de comercio del banco en liquidación.

    Por otro lado, añade que la figura de la compensación a que hace referencia el incidentista no procede en los procesos de liquidación forzosa administrativa toda vez que el orden de prelación establecido en el Decreto Ley 9 de 1998 es autónomo y excluyente, tal como lo establece el artículo 127, de ahí que no se permite la aplicación de ningún otro artículo fuera del propio Decreto Ley 9 de 1998.

    Señala el Liquidador que el incidentista pretende que se apliquen supletoriamente normas del Código Civil y del Código de Comercio relativas a la compensación, sin embargo es evidente que para que las mismas puedan ser aplicadas éstas no pueden ser incompatibles con las disposiciones del Decreto Ley 9 de 1998, tal y como lo establece el artículo 135 de este cuerpo legal.

  2. INTERVENCIÓN DE TERCEROS.

    La entidad denominada BANCO CENTRAL DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR