Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Julio de 2006

PonenteJacinto Cárdenas M
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense P. y P., en representación de la sociedad HOMELAND INVESTMENT, S.A. interpuso ante la Sala Tercera incidente de nulidad del proceso ejecutivo por cobro coactivo que la Caja de Seguro Social (en adelante la CSS ), le sigue a la empresa Home Land Investment, S. A.

De acuerdo con la incidentista, la CSS promovió proceso ejecutivo contra esta última sociedad, dentro del cual libró mandamiento de pago a través del Auto de 3 de marzo de 1995, reformado por el Auto de 17 de febrero de 2005 y mediante Auto de 22 de febrero de 2005, decretó erradamente el secuestro de la Finca 23504, inscrita en la Sección de Propiedad de la provincia de Panamá, al rollo 8 documento 154624, que es propiedad de HOMELAND INVESTMENT, S.A.

Según la apoderada judicial de la actora, su representada y Home Land Investment, S.A. son personas jurídicas distintas, pues, esta última estuvo inscrita en el Registro Público, Sección Micropelícula Mercantil, a la Ficha 228804, R. 0087 y su representante legal era E.G., siendo disuelta el 19 de mayo de 1995, mediante Escritura Pública No. 3749 de 25 de abril de 1995. Entre tanto, HOMELAND INVESTMENT, S.A. es una persona jurídica ajena al referido proceso por cobro coactivo y no tiene ninguna vinculación con la suma adeudada a la CSS, pues, dicha sociedad fue inscrita en la entidad registral desde el 7 de febrero de 2001, en la Sección de Micropelícula Mercantil, Ficha 395101, Documento 199248 y su representante legal es M.E.S., según consta en la Escritura Pública No. 1225 de 2 de febrero de 2001.

De lo anterior resulta, que el Juzgado Ejecutor de la CSS embargó y remató una finca que pertenecía a la incidentista y posteriormente la adjudicó a la sociedad Comercial Gráfica, S.A., violándose de este modo el derecho de propiedad a través de un acto que resulta nulo.

Del incidente se corrió traslado al Juez Ejecutor de la CSS quien, por intermedio del L.. I.Á., señala que la finca cuyo embargo y posterior remate ordenó su representado pertenece a la sociedad ejecutada. También sostuvo el citado funcionario que el incidente debió rechazarse de plano por no fundarse en alguna de las causales que establece el artículo 733 del Código Judicial (ver fs. 20-22).

Con este último punto de la opinión del Juez Ejecutor coincide el Procurador de la Administración Suplente, quien además señala que no procede decretar la nulidad del remate porque la causa o vicio debe ser alegado antes de la ejecutoria del auto que aprueba...

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