Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Junio de 2006
Ponente | Adán Arnulfo Arjona L. |
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2006 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
La firma forense V., V. &G.M., que actúa en nombre y representación del Liquidador de BANCRÉDITO (PANAMÁ), S.A., presentó solicitud de aclaración de la resolución expedida por esta Sala el día 11 de mayo de 2006, mediante la cual se declara que no constituye una cuenta por cobrar a favor de BANCRÉDITO (PANAMÁ), S.A., la suma de US$14,545,000.00 que se detalla en el Anexo Nº 001-021 de la Resolución Nº 021-2004 de 20 de septiembre de 2004, en concepto de fondos no recibidos de BANCREDIT CAYMAN LIMITED por la apertura del Depósito a P. Nº 1532.
El escrito en que la firma V., V. &G.M. solicita la aclaración plantea básicamente la necesidad de dejar claramente establecido si el liquidador de la entidad bancaria debe reconocer al supuesto titular del depósito No. 1532 la suma comprendida por el mismo, dada la decisión de la Sala de declarar que dicha suma no constituía una cuenta por cobrar a favor de BANCRÉDITO (PANAMÁ), S.A.
Cabe señalar, en primer lugar que, las interrogantes planteadas por los representantes judiciales del Liquidador de BANCRÉDITO (PANAMÁ), S.A., sobre si se debe reconocer o no el monto del depósito No. 1532 al titular del mismo, guardan relación directa con la decisión de esta Corporación de Justicia exteriorizada mediante la resolución de 11 de mayo de 2006 a través de la cual se concluyó que el contrato de depósito bancario controvertido no se había perfeccionado, razón por la cual en la misma no se observa motivo que justifique, según la ley, una aclaración.
Con relación a los puntos expuestos por el solicitante, ha sido jurisprudencia constante de esta S., que la aclaración de sentencia sólo es viable en lo relativo a frutos, intereses, daños y perjuicios y costas. Igualmente, es posible aclarar una sentencia, cuando existan frases oscuras o de doble sentido en la parte resolutiva de la decisión, o en relación a errores aritméticos o de escritura o de cita, tal como lo dispone el artículo 999 del Código Judicial, que a letra indica lo siguiente:
"Artículo 999. La sentencia no puede revocarse ni reformarse...
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