Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Marzo de 2004

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.M. en representación de FLOR MARÍA CORDOBA ha presentado incidente de caducidad extraordinaria de la instancia, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue la Caja de Ahorros.

Explica la parte actora para fundamentar su pretensión, que la señora FLOR MARÍA CORDOBA adquirió un préstamo con la Caja de Ahorros, el día 29 de julio de 1993, identificado con el número 12-1543-1220, por la suma de DOS MIL SETECIENTOS BALBOAS (B/.2,700.00), pero que por motivos de morosidad, la prestataria suscribió un arreglo de pago el día 14 de abril de 1998.

Señala que mediante Auto No. 2032 de 24 de julio de 2002, el Juez Ejecutor de la Caja de Ahorros, decretó secuestro contra la señora CORDOBA, sobre el 15% del excedente del salario mínimo que devenga, hasta la concurrencia de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BALBOAS CON 62/100 (B/.4,965.62). A petición de la entidad ejecutante, el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales hizo efectivo dicho secuestro a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2002.

En relación al citado Auto No. 2032 de 2002, el recurrente lo tacha de improcedente e ilegal, debido a que alega que el juez ejecutor tiene autoridad para decretar embargos en los procesos que ventila, pero no secuestros, dado que para ello requiere cumplir con las formalidades que exigen los artículos 533, 535, 536 y demás concordantes del Código Judicial.

Manifiesta además que el último pago efectuado por la señora CORDOBA a la Caja de Ahorros, en concepto de abono al préstamo aludido en el presente incidente, fue el 15 de noviembre de 1999 y que desde esa fecha no medio gestión alguna por parte de la Caja de Ahorros hasta el 24 de julio de 2002, es decir, 2 años y 8 meses, para el cobro de la deuda.

Lo antes manifestado, a criterio del actor, da lugar a que se declare por el transcurso del tiempo la caducidad extraordinaria de instancia, tal cual reza el artículo 1113 del Código Judicial.

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD EJECUTANTE

El apoderado judicial del Juzgado Ejecutor de la Caja de Ahorros expresó que el artículo 1778 del Código Judicial manifiesta claramente que el ejecutor podrá decretar medidas cautelares, y el secuestro esta regulado como este tipo de medidas en el artículo 533 y siguientes del mismo cuerpo legal.

En torno a la caducidad extraordinaria de instancia, indica que para que sea declarada debe existir un proceso iniciado y que el mismo se encuentre paralizado por más de dos...

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