Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Febrero de 2006

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Se encuentra en el Despacho del Magistrado Sustanciador, pendiente de decisión, el incidente de remoción de depositario judicial interpuesto por el licenciado V.F.Y., en representación de los Profesores de la Academia Bilingüe Nueva Esperanza, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que la Caja de Seguro Social le sigue a este centro educativo.

Dentro del expediente el apoderado de los incidentistas presentó solicitud de desistimiento, el cual fue negado por falta de legitimidad de la personería del representante. Dentro de esta solicitud, que consta a foja 73 del expediente, el licenciado F. comunica a esta Sala que la razón de su solicitud obedece a que las funciones del depositario finiquitaron de hecho, ya que los bienes muebles confiados a su cuidado fueron entregados por esa persona a la institución.

Revisada las constancias probatorias presentes en el expediente, y atendiendo a lo expresado en dicha solicitud, esta Superioridad considera que, para tener más elementos de juicio para decidir la presente controversia, debe dictarse un Auto para Mejor Proveer, para tener mayor claridad sobre la situación actual del depositario judicial y los bienes a él confiado, con sustento en lo dispuesto en los artículos 793 y 1280 del Código Judicial, que son del tenor siguiente:

Artículo 793. Además de las pruebas pedidas y sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones de este Código, el juez de primera instancia debe ordenar, en el expediente principal y en cualquier incidencia que surja, en el período probatorio o en el momento de fallar, la práctica de todas aquéllas que estime procedentes para verificar las afirmaciones de las partes y el de segunda practicará aquéllas que sean necesarias para aclarar puntos oscuros o dudosos en el proceso.

La resolución que se dicte es irrecurrible y si se tratare de la declaración de testigos en ella expresará el juez las razones por las cuales tuvo conocimiento de la posibilidad de dicho testimonio.

La respectiva diligencia se practicará previa notificación a las partes para que concurran a la diligencia si así lo estiman conveniente.

Los gastos que implique la práctica de estas pruebas serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

El juez debe, en cualquier momento, ordenar de oficio la repetición o perfeccionamiento de cualquier prueba, cuando ha sido mal practicada o sea deficiente.

Artículo 1280. Puesto el...

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