Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Octubre de 2005

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.F.O.N., actuando en representación de la sociedad DIGASORIS S.A. y la señora D.H., ha presentado solicitud para que se declare viciado el remate, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que les sigue el Banco de Desarrollo Agropecuario.

El Tribunal procede al análisis del incidente y en este punto observa que el Juzgado Ejecutor del Banco de Desarrollo Agropecuario dictó el Auto de Mandamiento de Pago No. 78-04 de 12 de octubre de 2004, por la suma de quinientos cuatro mil diecinueve balboas con sesenta y dos centésimos, contra la sociedad DIGASORIS S.A., cuya representación legal ostenta la señora D.H., por incumplimiento de la obligación crediticia suscrita con el BDA. (Ver foja 48-51 del expediente ejecutivo)

Asimismo se advierte, que mediante Auto No. 114-2005 de 8 de junio de 2005, se ordenó la venta judicial de tres fincas propiedad de la sociedad DIGASORIS, a fin de resarcir el crédito adeudado; se fijó como fecha para la venta judicial el día 12 de julio de 2005. (fs. 333-334 del expediente ejecutivo)

De acuerdo al documento visible a fojas 354-356 del expediente ejecutivo, el remate se llevó a cabo en la fecha programada, y se adjudicó provisionalmente las propiedades rematadas a la sociedad SKYLINE ENTERPRISES GROUP INC.

No obstante, y según alega la ejecutada DIGASORIS S.A., transcurridos dos días desde la fecha de remate, no se había cancelado el valor de los bienes rematados. Por ello, pide que se declare viciado el remate, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1718 y 1728 del Código Judicial.

Esta Superioridad, al momento de determinar sobre la admisibilidad de la incidencia presentada, advierte primeramente, que de acuerdo al artículo 1728 del Código Judicial, a quien correspondería declarar viciado el remate por falta de pago, es al propio Juez Ejecutor del Banco de Desarrollo Agropecuario. A tal efecto, la norma establece en su parte pertinente, lo siguiente:

"Artículo 1728. Si el rematante no cumpliere con lo de su cargo, el remate quedará viciado por falta de pago y el Juez dispondrá que los bienes embargados se pongan de nuevo en remate en la forma prevista en los artículos 1708 y 1710 de este Código..."

Esta competencia del Juez Ejecutor quedó afirmada por la Sala Tercera en auto de 14 de junio de 1995, al conocer de un incidente de nulidad contra un auto que declaró viciado un remate por falta de pago. En aquella ocasión, el Tribunal subrayó:

El incidente propuesto por el señor A...

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