Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Julio de 2008

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado R.S.H., actuando en representación las señoras ELKE IVONNE GUARDIA CASTILLERO Y YELINA MAYTEE GUARDIA CASTILLERO herederas declaradas del causante A.G. LOPEZ (Q.E.P.D.), ha interpuesto incidente para que se declare la nulidad de lo actuado por el Juez Primero Ejecutor de la Caja de Seguro Social, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que promovió esa entidad contra el empleador señor A.G.L., propietario del denominado Taller Auxilio Vial.

ARGUMENTOS DEL INCIDENTISTA:

El incidentista solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en razón de que se conculcaron los tramites legales y se incurrieron en una serie de omisiones que impedían que se expidiera la resolución de 31 de marzo de 2006, mediante la cual se aprobó el remate de la Finca N° 36600, folio 328, tomo 902 de la Sección de Propiedad, Provincia de Panamá y se adjudicó a favor del señor J.D.V., por la suma de B/.17,200.00, ordenándose además oficiar al Registro Público para que procediera a levantar el embargo decretado, a realizar la cancelación de la hipoteca y anticresis que gravaban el bien y se procediera a inscribir la finca a nombre del comprador.

De acuerdo con lo expuesto en el incidente el auto de embargo de 20 de junio de 1994, decretado hasta la concurrencia de 15,758.95, sobre la Finca N° 36600, folio 328, tomo 902 de la Sección de Propiedad, Provincia de Panamá, de propiedad del ejecutado ARMANDO GUARDIA LÓPEZ, no había sido notificado al ejecutado.

Igualmente argumenta la falta de notificación del Auto de 6 de mayo de 1999, mediante el cual se dispuso la ampliación del anterior auto de embargo, que lo eleva a la cantidad de B/: 27,231.78 y lo extiende a la mejoras declaradas sobre la referida Finca N° 36,600.

Otro de los vicios advertidos por el apoderado judicial del incidentista son los relacionados con cumplimiento de los requisitos para la celebración del remate: En ese sentido señaló que no se notificó resolución que fijó la fecha de remate, en la que se señaló como base mismo el crédito a favor de la Caja de Seguro Social que adeudaba el ejecutado en concepto de cuotas obrero patronales, desconociendo que tenía que considerarse como base del remate el valor catastral del inmueble, en base a lo dispuesto en los artículos 1744 y 1657 del Código Judicial. A lo anterior agregó que no consta en el expediente la certificación de catastro sobre el valor de la Finca embargada.

El incidentista argumenta como causa de nulidad del remate el incumplimiento de una serie de requisitos para realizar la venta judicial que debía celebrarse el 24 de marzo de 2006; la falta de notificación de la resolución que fijó fecha de remate; omisiones en la confección del aviso de remate, su fijación y publicación. Con relación a estos últimos dos supuestos de incumplimiento de los requisitos señaló que el aviso no contenía la base del remate; indicó además la omisión en la certificación de los avisos de remate de la firma de los funcionarios de los Juzgados Segundo y Tercero de la Caja de Seguro Social o Jefes de Departamento, así como la fecha y lugar de fijación y desfijación de los mismos. Agrega también que existiendo una hipoteca y anticresis a favor del CITIBANK. N.A. sobre la finca embargada tenía que citarse personalmente al acreedor hipotecario, desatendiendo el contenido del artículo 1670 del Código Judicial.

El licenciado R.S.H., sostiene además, que la entidad estatal incumplió con lo dispuesto en el artículo 1723 del Código Judicial, en razón de que existiendo un postor, la ejecutante tenia que hacer postura por cuenta de su crédito, y en lugar de hacer lo previsto por la norma presentó una postura por una cantidad inferior.

Finalmente señala una serie de irregularidades como la falta de copias del los certificado de garantía que consignó el postor, correspondiente al 10% de la base del remate y el del pago de la totalidad del precio de compra del bien inmueble ni del acta que certifique su consignación, conforme lo exige el artículo 570 del Código Judicial, indicando además que tales consignaciones no responden a la cantidad establecida por la ley, dado que la base del remate no fue fijada en base al valor catastral.

Del presente incidente se corrió traslado a la entidad ejecutante sin que presentara contestación al incidente.

POSICIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN:

Por su parte la Procuraduría de la Administración mediante Vista N° 700 de 27 de septiembre de 2007, solicitó que se declarara la no viabilidad del incidente por extemporáneo, en razón de que en su opinión para...

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