Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Febrero de 2008

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Firma Chen, Estrada y W., actuando en representación de COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES NUEVO CHORRILLO, R.L., ha interpuesto INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE SECUESTRO dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Banco Hipotecario Nacional.

Mediante Resolución de dos (2) de julio de dos mil siete (2007), se admite el presente incidente y se ordena el traslado a las partes por el término de tres (3) días.

I. FUNDAMENTO DEL INCIDENTE.

El licenciado C.E.M. fundamenta el incidente señalando en su escrito que el Juzgado Ejecutor del Banco Hipotecario Nacional, decretó formal secuestro sobre la Finca 62,778 propiedad de la Cooperativa de Servicios Múltiples Nuevo Chorrillo, R.L., "sin librar mandamiento de pago".

Mediante Auto de fecha 24 de septiembre de 1982, el Juzgado Ejecutor del Banco Hipotecario Nacional, ordenó extender dicho secuestro a las fincas 76,817 y 59,174. Posteriormente, mediante Auto del 3 de julio de 1986, se levanta el secuestro sobre la Administración, los bienes muebles, cuentas bancarias y demás bienes de la Cooperativa, y se mantiene el Secuestro sobre las fincas mencionadas.

A lo anterior agrega, que en los contratos de préstamo que sirvieron de recaudo ejecutivo para instaurar el juicio ejecutivo, se constituía como garantía hipotecaria la Finca 62,778 y no así las otras fincas señaladas .

Según señala el representante de la parte actora, la entidad ejecutante ha incurrido en una omisión cuando en la diligencia de inventario y avalúo no identificó las fincas secuestradas, aunado a que no consta en el proceso, ejecución prendaria que de lugar a la acumulación con el proceso hipotecario, en los términos que señala el artículo 1761 en concordancia con el artículo 1677 del Código Judicial, disposiciones que han sido ignoradas al dictarse la medida cautelar sobre las fincas No. 76,817 y 59,174, motivo por el cual la medida cautelar que pesa sobre las mismas, deviene en ilegal y debe ser levantada toda vez que el Banco Hipotecario ha debido determinar el valor real de las garantías hipotecarias y de existir un saldo insoluto hubiese podido perseguir otros bienes no dados en garantía.

Por último, el licenciado E. considera que en el proceso ejecutivo se ha violado el debido proceso con la medida cautelar practicada sobre bienes inmuebles de propiedad del deudor que no han sido dados en garantía hipotecaria; elevado a embargo el secuestro decretado mediante Auto de 29 de julio de 1982 y Auto de 24 de septiembre de 1982; y proceder con el remate de los bienes de la Cooperativa, sin haber librado mandamiento de pago, lo que mantiene en un estado de indefensión a su representada. (f.6 del cuadernillo judicial), aunado a que no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 548 del Código Judicial que establece que una vez practicada la medida cautelar la demanda debió ser presentada dentro del término de seis (6) días lo cual es causal para el levantamiento de la medida precautoria.

Con base en los argumentos expuestos solicita se declare probado el incidente y se ordene el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR