Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Febrero de 2009

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Firma Lexius Consultores legales, en representación de E.L. ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia INCIDENTE DE LEVENTAMIENTO DE SECUESTRO dentro del Proceso Ejecutivo por cobro coactivo que el I.F.A.R.H.U. le sigue a J.M., J.O. y E.L..

ARGUMENTOS DEL INCIDENTISTA

Manifiesta el apoderado legal del Incidentista que han transcurrido más de tres meses después de ejecutado correctamente el secuestro, dado a los 16 días del mes de agosto de 2006, decretado en contra de los demandantes y a la fecha no se ha realizado la notificación a los mismos, del Auto No. 2078 que Libra mandamiento de Pago, de fecha 30 de mayo de 2006.

Por tanto, en virtud que ha transcurrido en exceso el término legal que exige la notificación, el cual es tres meses, solicitan a esta Corporación de Justicia se levante la medida cautelar aplicada a sus bienes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 531, numeral 11 literal b, del Código Judicial

CONTESTACIÓN DEL INCIDENTE

El Instituto para la Formación y Aprovechamiento de los Recursos Humanos, por intermedio de su apoderado legal, formalmente contestan el Incidente de Levantamiento de Secuestro presentado por el ejecutado E.L., expresando que reconocen que el Auto No. 2078 MP del 30 de mayo de 2006, el cual Libra Mandamiento de Pago no ha sido notificado a ninguna de las partes, entre las cuales figuran J.M., J.O. y E.L..

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

A través de la Vista Fiscal No. 1017 de fecha 22 de diciembre de 2008 emite concepto el Ministerio Público, en la cual expone lo siguiente:

"Analizadas las consideraciones de hecho y de derecho sobre las cuales se sustenta la pretensión del Incidentista, este Despacho estima que con fundamento en lo dispuesto por el acápite b del artículo 546 del Código Judicial debe accederse a lo solicitado por E.L., habida cuenta que no consta en el expediente ejecutivo que el Juzgado ejecutor de la institución demandada le haya notificado, personalmente o por edicto, el auto que libró mandamiento de pago a la deudora principal, J.M., a sus deudores E.L. y J.O.".

Posteriormente, después de hacer el análisis del artículo 548 del Código Judicial, el Procurador de la Administración solicita a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, declaren probado el Incidente de Levantamiento de Secuestro interpuesto por la Firma Lexius Consultores Legales, en representación de E.L., toda vez que consideran que se ha dado...

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