Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 23 de Abril de 2008

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorSala Tercera de lo Contencioso Administrativo

VISTOS:

El licenciado C.B., quien actúa en nombre y representación del BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, ha interpuesto Incidente de Rescisión de Secuestro, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá le sigue al señor C.P..

Admitido el prenunciado incidente, por medio de resolución de treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), se corrió traslado a las partes.

  1. ARGUMENTOS DE LA PARTE INCIDENTISTA:

    Señala el apoderado judicial del incidentista que el señor C.P., suscribió con el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ un contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre la Finca No. 14497, inscrita al Rollo 653, Documento 1, de la Sección de Propiedad Horizontal del Registro Público, desde el 1 de octubre de 1985.

    Con base a estas consideraciones, el incidentista solicita que se declare probado el incidente de rescisión de secuestro, toda vez que el título por medio del cual se otorgó la garantía hipotecaria sobre el bien inmueble en mención a favor de BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, constituye un derecho real inscrito con anterioridad al Auto que decreta el secuestro a favor de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República.

  2. POSICIÓN DEL EJECUTANTE:

    Si bien es cierto la representante de la entidad ejecutante fue debidamente notificada el día 23 de noviembre de 2007 del incidente interpuesto por el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, dicha entidad no presentó contestación del mismo.

  3. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN:

    El Ministerio Público solicita a la Sala Tercera que se declare no probado el incidente de rescisión de secuestro promovido por el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, toda vez que el mismo no cumple con lo establecido en el numeral 2 del artículo 560 del Código Judicial. Indica que la certificación exigida por la norma legal en cuestión "no hace mención a la fecha de inscripción de la hipoteca en que se basa el proceso ejecutivo".

  4. DECISIÓN DE LA SALA TERCERA:

    Para resolver el presente negocio el Tribunal tiene en cuenta los elementos siguientes:

    1) Se observa de fojas 9 a 10 del expediente, el Auto Nº 1979 de 5 de agosto de 1991, expedido por el Juzgado Ejecutor del Banco Nacional de Panamá, mediante el cual se decreta embargo a favor del BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, S.A. hasta la suma de B/.56,005.80, en concepto de capital, intereses y gastos de cobranza, sobre la Finca No. 14497, inscrita al Rollo 653, Documento 1, de la Sección de...

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