Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 11 de Marzo de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
EmisorPleno

Vistos:

El Doctor Vasco Torres De León, actuando en nombre y representación de UNIVERSIDAD DE PANAMÁ, ha interpuesto ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, Demanda de Inconstitucionalidad contra la frase “y las universidades oficiales y particulares” contenida en el artículo 5 y los artículos 6 y 7, contenidos en la Ley No.2 de 14 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial No.24720 de 16 de enero de 2003, que establece la enseñanza obligatoria del idioma inglés en los centros educativos oficiales y particulares del primer y segundo nivel de enseñanza y dicta otras disposiciones.

DISPOSICIONES ACUSADAS DE INCONSTITUCIONALES

La acción procesal que nos ocupa plantea ante este Tribunal Constitucional, la Inconstitucionalidad de la frase “y las universidades oficiales y particulares” contenida en el artículo 5 y los artículos 6 y 7 de la Ley No.2 de 14 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial No.24,720 de 16 de enero de 2003. Los artículos objetados señalan lo siguiente:

Artículo 5. Los centros de formación pedagógica, oficiales y particulares, los institutos superiores del sector público y privado y las universidades oficiales y particulares, incluirán y desarrollarán un programa especial de formación para la enseñanza del idioma inglés, a fin de que sus egresados tengan dominio de la metodología para la enseñanza de dicho idioma en el primer y segundo nivel de enseñanza.

Artículo 6. Las universidades oficiales y particulares establecerán los mecanismos y los programas necesarios para que el aspirante a cualquier título universitario, además del español, tenga los conocimientos de inglés u otro idioma de uso internacional necesario para su ejercicio profesional. Esta disposición se implementará en un término que no excederá los cinco años, contados a partir de la promulgación de la presente Ley.

Artículo 7. En el caso de la educación superior, se hará énfasis en el aprendizaje, tanto del idioma inglés como de otro idioma de uso internacional en las carreras de turismo, tecnología, sector marítimo y aéreo, relaciones internacionales, informática,telecomunicaciones, comercialización y mercadeo de productos agropecuarios, con la finalidad, entre otras, de promover inversiones nacionales y extranjeras en cada uno de estos sectores.

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE SE ALEGAN COMO INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

El proponente de la presente accion arguye que la frase “y las universidades oficiales y particulares” contenida en el artículo 5 y los artículos 6 y 7 de la Ley No.2 de 14 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial No.24,720 de 16 de enero de 2003, deben ser declaradas inconstitucionales porque trasgreden los artículos 99 y 103 de la Constitución Política de Panamá.

Sostiene el activador constitucional que las frases demandadas de inconstitucional, entraña una infracción a la autonomía constitucional de la Universidad de Panamá, el cual implica su derecho a la autoregulación y al autogobierno, así como la facultad para organizar sus estudios de conformidad con lo que establezcan los órganos de gobierno.

De igual manera, estima el promotor constitucional que “la ley no puede determinar la forma y contenido en que la Universidad de Panamá organiza sus estudios”, además, que la Universidad de Panamá tiene la potestad constitucional de fiscalizar el funcionamiento de las universidades particulares, lo que incluye la aprobación de los planes de estudio de dichas universidades.

Expresado lo anterior, las disposiciones constitucionales que se estiman vulneradas son los artículos 99 y 103 de la Constitución Política, cuyo tenor literal reza así:

Artículo 99. Sólo se reconocen los títulos académicos profesionales expedidos por el Estado o autorizados por éste de acuerdo con la Ley. La Universidad Oficial del Estado fiscalizará a las universidades particulares aprobadas oficialmente para garantizar los títulos que expidan y revalidará los de universidades extranjeras en los casos que la Ley establezca.

Artículo 103. La Universidad Oficial de la República es autónoma. Se le reconoce personería jurídica, patrimonio propio y derecho de administrarlo. Tiene facultad para organizar sus estudios y designar y separar su personal en la forma que determine la Ley. Incluirá en sus actividades el estudio de los problemas nacionales así como la difusión de la cultura nacional. Se dará igual importancia a la educación universitaria impartida en los Centros Regionales que a la otorgada en la capital.

Considera el actor constitucional que, la frase “y las universidades oficiales y particulares” contenida en el artículo 5 de la Ley No.2 de 14 de enero de 2003, infringue de forma directa, por omisión, los artículos 99 y 103 de la Constitución Política de Panamá, cuando se “conduce a que se obligue a todas las universidades oficiales y particulares, comprendida la Universidad de Panamá, a incluir y desarrollar un programa especial de formación para la enseñanza del inglés”, teniendo en cuenta que la Universidad de Panamá posee una autonomía, la cual implica una auotorregulación y autogobierno, facultando así a los órganos de gobiernos la competencia para organizar los planes de estudio.

Por otra parte, el promotor constitucional sostiene que el artículo 6 de la Ley No.2 de 14 de enero de 2003, vulnera el artículo 99 de nuestra Carta Magna, pues, a través de la norma impugnada se le imparte una orden a todas las universidades oficiales, incluyendo a la Universidad de Panamá, para que en un término de cinco años, establezcan los mecanismos y programas necesarios para que el aspirante a cualquier título universitario, tenga conocimientos en el idioma inglés u otro idioma necesarios para su ejercicio profesional, además del español.

Asimismo, el actor estima que el artículo 6 de la Ley No.2 de 2003, vulnera el artículo 103 de la Constitución Política, cuando dicha norma le confiere la potestad a la Universidad de Panamá de organizar sus planes y programas de estudios y no una Ley, en consecuencia, la Asamblea Nacional a través de la Ley No.2 de 2003, le indica a la Universidad de Panamá, formas específicas de organizar los contenidos de las diversas carreras que imparte dicha Institución, y le impone la exigencia de requisitos adicionales de egreso, cuando esa casa de estudios superiores posee una autonomia constitucional en esos aspectos.

Por último, en relación a la solicitud de declaratoria de Inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley No.2 de 2003, el actor sostiene que se produce la infracción de los artículos 99 y 103, pues a nivel constitucional se le reserva la fiscalización de las universidades particulares a la Universidad de Panamá, y la norma impugnada invade dicha potestad, además que le ordena a todas las universidades, incluyendo a la Universidad de Panamá, que sea obligatorio la enseñanza tanto del idioma inglés y cualquier otro idioma de uso internacional, cuando la potestad de organizar sus planes y programas de estudio se le confiere a la Universidad de Panamá, emanada de la Constitución Política.

Por tanto, a criterio del activador constitucional, una Ley no puede determinar la forma y el contenido de los programas que desarrolla la Universidad de Panamá, pues tal competencia le corresponde a los órganos de gobierno establecidos por la Ley No.24 de 2005, Órgánica de la Universidad de Panamá, así como la obligación de fiscalizar a todas las universidades oficiales y particulares.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2563 del Código Judicial, el Procurador de la Administración por medio de la Vista Número 088 de 25 de enero de 2018, visible de fojas 18 a 44, emitió concepto sobre la Demanda de Inconstitucionalidad promovida en contra de la frase “y las universidades oficiales y particulares” contenida en el artículo 5 y los artículos 6 y 7 de la Ley No.2 de 14 de enero de 2003, indicando que “no son inconstitucionales”, porque no infringe los artículos 99, 103 ni ningún otro de la Constitución Política de la República.

El Procurador de la Administración, incialmente plantea un análisis de los artículos 103 (autonomía universitaria), 104 (autonomía económica) y 105 (libertad de cátedra) de la Constitución Política, señalando que los mismos están desarrollados en los artículos...

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