Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 10 de Septiembre de 2008

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
EmisorPleno

VISTOS: Conoce el P. de la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 del artículo 1939 del Código Judicial, presentada por el licenciado C.A.M., actuando en nombre y representación propia. Aduce el demandante que la norma citada es inconstitucional por ser contraria a los artículos 19 y 212 de la Constitución Política, de conformidad a los textos vigentes antes de la reforma introducida en el año 2004. Actualmente, el artículo 212 corresponde al artículo 215 de la Constitución Política, luego de la reforma adoptada a través del Acto Legislativo N° 1 de 2004. Asimismo, señala la violación del artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aduciendo que en base a la teoría del Bloque de Constitucionalidad, esta disposición debe ser protegida por la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia, "definir si el (sic) numeral del 2 del artículo 1939 del Código Judicial es o no violatorio de la misma." Si bien el demandante acusa que el numeral 2 del artículo 1939 del Código Judicial vulnera los artículos 19 y 212 (215) de la Constitución Política, es importante señalar que la jurisprudencia ha establecido que ambas normas tienen carácter programático; y ante tal evento se requiere que la supuesta violación de esta norma se aduzca en conjunto con normas de naturaleza subjetiva, es decir normas constitucionales que tutelen derechos individuales. En ese sentido, se cita el fallo de fecha 19 de diciembre de 2003: "El P. de la Corte en reiterada jurisprudencia ha indicado que las normas programáticas no consagran en sí derechos de rango constitucional ni confieren derechos de tipo subjetivo, por lo que no se puede aducir su transgresión a menos que sean acompañadas por otra norma constitucional que proteja derechos particulares; como se manifestó a través de la sentencia que dictara este máximo tribunal, el día 19 de noviembre de 1991, la cual señala a tenor literal: "... Los artículos 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional son normas constitucionales de naturaleza directa y programática, que contienen principios abstractos y generales, de amplio contenido, de lo que no se deriva el reconocimiento de derechos en favor de los particulares, función que propiamente corresponde a las normas de naturaleza preceptiva. Esos artículos no regulan situaciones concretas por cuanto no tiene como objeto directo e inmediato sujetos determinados. En tal virtud, la jurisprudencia constitucional tiene igualmente sentados que la infracción...

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