Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 5 de Julio de 1995

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense C. y C., S.A. interpuso ante la Corte Suprema de Justicia demanda de inconstitucionalidad contra la Sentencia PJ-2, de 20 de diciembre de 1988, expedida por la Junta de Conciliación y Decisión Nº 2 y contra la diligencia de notificación edictal de la misma.

Cumplidos los trámites a que se refieren los artículos 2554 y siguientes del Código Judicial, el negocio se encuentra en estado de resolver y a ello procedemos de conformidad con las consideraciones siguientes.

  1. LOS ACTOS ACUSADOS

    En la demanda se acusa de inconstitucional la Sentencia PJ-2 de 20 de diciembre de 1988, expedida por la Junta de Conciliación y Decisión Nº 2. Esta Sentencia dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

    "En mérito de lo expuesto, la Junta de Conciliación y Decisión Número Dos (2), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INJUSTIFICADO el DESPIDO y en consecuencia, CONDENA a CÁRDENAS Y CÁRDENAS, S.A., a pagarle a A.S. de Castillo la suma de B/.900.64 en concepto de indemnización y al pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la ejecutoria de la sentencia o hasta la interposición del recurso de apelación de darse el mismo, y ABSUELVE a ZUZA, S.A. y JUSTINIANO CÁRDENAS de las pretensiones anteriores.

    Las costas se fijan en el 10% de la cuantía actual.

    DERECHO: Artículos 68, 69, 214, 225, 732, 735, 737 y concordantes del Código de Trabajo. Ley 7 de 25 de febrero de 1975.

    NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE" (fs. 8-9).

    El licenciado J.C. también acusa de inconstitucional el acto de notificación de la referida sentencia, practicado mediante el Edicto Nº 53, el cual tiene como fecha de fijación y desfijación los días 20 y 24 de abril de 1989, respectivamente. (f. 10).

  2. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADAS Y EL CONCEPTODE LA INFRACCIÓN

    En su demanda, el actor considera que los actos acusados violan los artículos 17, 18, 19 y 32 de la Constitución Nacional.

    La primera de estas normas establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger en sus vidas, honra y bienes a los nacionales, dondequiera que se encuentren, y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley. La segunda, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución o de la Ley. Los servidores públicos lo son por esas mismas causas y también por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas.

    El artículo 19 establece que no habrá fueros ni privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas y el 32, preceptúa que nadie podrá ser juzgado sino por autoridad competente, conforme a los trámites legales ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria.

    Según el actor, el artículo 17 de la Constitución Nacional ha sido violado en forma directa porque el mismo "establece la garantía primordial que debe existir en todo régimen de derecho, al imponer la obligación de cumplir la Constitución y la Ley a las autoridades debidamente constituidas y garantizar para todos el principio de seguridad jurídica" (f. 59). Estima que también el artículo 18 ibidem fue violado porque la Junta de Conciliación y Decisión Nº 2 se extralimitó en sus funciones, al emitir un fallo sin apoyarse en las pruebas que obraban en el expediente, sino en indicios y presunciones, privilegiando de este modo a la parte trabajadora y a tal extremo, que el proceso se inició y terminó con una notificación por edicto, en violación del propio Código de Trabajo. (fs. 59-60).

    En lo que concierne al artículo 19 del texto constitucional, el licenciado C. sostiene que el fallo dictado por la Junta de Conciliación y Decisión Nº 2 "constituye un privilegio personal a favor de la parte trabajadora, al eludir las garantías que constituyen el debido proceso para arribar a una dilucidación injusta y arbitraria del mismo" (f. 60).

    Finalmente, el actor considera que el artículo 32 de la Carta Fundamental ha sido violado por la Sentencia acusada, ya a través de ella se ha afectado el derecho de defensa y de pruebas de la parte demandada, por cuanto no se valoraron las pruebas documentales aportadas, sino que se emitió un fallo basado en indicios y presunciones, tal como lo es la manifestación hecha por la trabajadora, en el sentido de que fue despedida el día 23 de mayo de 1986.

    Aunque no lo expone en el punto relativo al concepto de la violación del artículo 32 constitucional, el actor señala que la sentencia acusada es inconstitucional porque la demanda que le dio origen al proceso le fue notificada...

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