Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 6 de Junio de 2001

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La licenciada ALMA LORENA CORTES A. ha presentado acción de inconstitucionalidad contra el numeral 1 del artículo 2 y 7 del artículo 330 del Código Electoral, por considerar que infringen el numeral 3 del artículo 130 de nuestra Constitución.

CONTENIDO DE LAS NORMAS ACUSADAS DE INCONSTITUCIONALIDAD

El numeral 1 del artículo 2 del Código Electoral establece lo siguiente:

"ARTICULO 2: Se prohíbe:

1. A las autoridades y a los empleadores la exacción, cobro o descuento de cuotas, o contribuciones para fines políticos a los servidores públicos y a los trabajadores, respectivamente, aún a pretexto de que son voluntarias.

...".

Por su parte el numeral 7 del artículo 330, también del Código Electoral preceptúa que:

"ARTICULO 330: Se sancionará con pena de seis meses a tres años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años, a las personas que:

...

7. Incurran en prohibiciones contempladas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 2 de este Código".

CONTENIDO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL QUE SE ESTIMA

CONCULCADA

"ARTICULO 130: Las autoridades están obligadas a garantizar la libertad y honradez del sufragio. Se prohíben:

1. ...

3. La exacción de cuotas o contribuciones a los empleados públicos para fines políticos, aún a pretexto de que son voluntarias.

...".

POSICIÓN DE LA ACCIONANTE

La licenciada CORTES manifiesta que los numerales 1 del artículo 2 y 7 del artículo 330 del Código Electoral violentan el contenido del numeral 3 del artículo 130 de la Constitución Política de la República de Panamá en concepto de violación directa, por cuanto que, las disposiciones legales reproducen la norma constitucional y resulta obvio "... la inconveniencia de que una norma legal reproduzca, en su espíritu y letra el contenido textual de una norma constitucional porque se estaría violando entonces el principio de la supremacía constitucional". (Foja 4 del cuadernillo).

La activadora constitucional sustenta su posición en fallos de 22/3/91, 22/11/91, y 12/2/98, en la que éste Tribunal Constitucional ha manifestado la improcedencia de que un precepto constitucional sea reproducido a nivel legal, por lo que solicita que el Pleno declare inconstitucionales los referidos numerales de los artículos 2 y 330 del Código Electoral relativos a la exacción de cuotas o contribuciones a los empleados públicos para fines políticos, aún a pretexto de que son voluntarias, toda vez que la norma constitucional lo establece en su artículo 130.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

Tal como lo dispone el artículo 2554 del Código Judicial, la demanda remitida en traslado a la Procuraduría de la Administración, quien expresó, que las referidas normas legales contenidas en el Código Electoral no son inconstitucionales, por cuanto que, el hecho de que una norma legal reproduzca íntegramente el precepto constitucional "no hace a la misma inconstitucional", ello en atención al principio de la Supremacía Constitucional que establece la necesidad de que las normas legales sean conformes al texto constitucional.

La Procuraduría de la Administración comentó el salvamento de voto contenido en el fallo de 22 de mayo de 1991 y destacó que:

"...en la opinión de este Despacho no puede concebirse que una norma legal devenga inconstitucional por ser una reproducción de una norma constitucional, pues la norma legal o un proyecto de ley cuyo texto sea igual al de una norma constitucional "expresa el mayor grado de conformidad posible entre ambas normas" ".

La representación social...

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