Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 18 de Noviembre de 2002

PonenteGRACIELA J. DIXON C.
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La Junta de Conciliación y Decisión No. 7 ha remitido a este Tribunal Constitucional escrito presentado por el licenciado BENJAMIN REYES, en el cual advierte la posible inconstitucionalidad de los literales g y h del artículo 48 del Decreto Ley No. 8 de 26 de febrero de 1998.

ANTECEDENTES

Los hechos que han originado la presentación de esta advertencia de inconstitucionalidad guardan relación con la demanda laboral interpuesta por el trabajador del mar, O.C. ante la Junta de Conciliación y Decisión No. 7 con sede en la provincia de Panamá contra la empresa TROPAC MARITIME y ROMAN ROBAYNA PERDOMO, por considerar que ha sido despedido de manera unilateral por el empleador sin que se le reconocieran las prestaciones de ley, a las que tiene derecho, (indemnización y preaviso).

CONSIDERACIONES DEL PLENO:

Señalado lo anterior procede el Tribunal Constitucional a determinar la admisibilidad de la advertencia presentada para lo cual se verificará el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 101, 665, 2560 y demás concordantes del Código Judicial, así como la jurisprudencia constitucional que el Pleno ha proferido sobre esta materia.

En tal sentido se observa que el accionante ha presentado incorrectamente su libelo, toda vez que lo ha dirigido a los "HONORABLES SEÑORES DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y DECISIÓN No. 7", pese a que el artículo 101 del Código Judicial establece, que este tipo de demandas debe ser dirigido al Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

Con relación al artículo 665 del Código Judicial que contiene los presupuestos necesarios de toda demanda, se constata que el advirtiente ha elaborado su libelo ajustandose a los requisitos contenidos en la referida disposición procesal.

En lo atinente a los requisitos procesales especiales contenidos en el artículo 2560 de nuestro Código de Procedimiento, el Tribunal Constitucional constata que el numeral 1 relativo a la "transcripción literal de la disposición, norma o acto acusado de inconstitucionales" fue desarrollado incorrectamente, pues el artículo 48 de la Ley No. 8 de 26 de febrero de 1998 no fue copiado en su totalidad (ver foja 4 del cuadernillo), es decir ,el advirtiente tiene el deber de reproducir en su totalidad la disposición atacada de inconstitucional.

Al respecto existe profusa jurisprudencia (sentencias de 20 de mayo de 1994, 15 de febrero de 1996, 16 de febrero de 2001 y 11 de marzo de 2002), que establecen lo...

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