Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 19 de Marzo de 1997

Fecha de Resolución19 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Corresponde al Pleno de la Corte Suprema de Justicia entrar a decidir la consulta de inconstitucionalidad presentada por el licenciado G.B.D. en nombre y representación de la sociedad denominada SEGURIDAD PERMANENTE Y PROTECCIÓN, S.A. contra el artículo 398 del Código de Trabajo.

HECHOS DE LA CONSULTA

Explica el postulante, que pendiente de una decisión se encuentra una petición elevada por el Sindicato Industrial de Trabajadores de las Agencias de Seguridad que contiene la presentación de un Pliego de Peticiones conteniendo una serie de supuestas violaciones al Código de trabajo, acompañado de un Proyecto de Convención Colectiva, solicitud que se encuentra fundamentada legalmente en los artículos 398, 426, 427, 428, 429 y 430 del Código de Trabajo, cuya base principal lo constituye el artículo 398 del Código de Trabajo.

Con fundamento en el Código de Trabajo, la empresa Seguridad Permanente y Protección, S.A. presentó un escrito de oposición a la solicitud efectuada por el Sindicato, planteando hechos que debe decidir el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, en el cual se menciona el artículo cuya constitucionalidad se consulta.

La acción de inconstitucionalidad se fundamenta en dos hechos que resumimos así:

Primero

-Que el Código de trabajo en su artículo 398 permite la celebración de una Convención Colectiva entre dos grandes grupos: los empleadores y los trabajadores. Que ese mismo cuerpo de leyes en sus artículos 426, 428 y 430 reconoce la existencia de otro grupo de trabajadores, el cual define como "grupo de trabajadores" o "grupo de trabajadores no organizado".

-Que a estos grupos les está vedado el derecho de celebrar una Convención Colectiva, pero si se les permite presentar un pliego de peticiones.

-Que este hecho le brinda un reconocimiento legal al grupo de trabajadores no organizados, el derecho de presentar un pliego de peticiones a objeto de entrar en una conciliación con el empleador acerca de algún tipo de conflicto colectivo en una determinada empresa.

-Que el artículo 332 del Código de trabajo reconoce la existencia del grupo de empleadores a quienes define como "entes de derecho común", pero a diferencia de los trabajadores los empleadores si pueden celebrar una Convención Colectiva.

-Que la violación a la norma constitucional radica en la no igualdad de derechos entre el grupo de empleadores quienes pueden celebrar una Convención Colectiva y el grupo de trabajadores, que no lo puede hacer.

Segundo

-Que el artículo 398 del Código de trabajo viola de manera directa por comisión, el contenido del artículo 74 constitucional, porque no coloca a las partes en igualdad con base a una justicia social y se desprotege al grupo de trabajadores no organizados al no establecer la denominada "protección estatal en beneficio de los trabajadores" y no le permite a éstos el ejercicio de un derecho que le está permitido al grupo de empleadores.

Como disposiciones legales infringidas, el licenciado B.D. considera que se violentan...

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