Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Diciembre de 2001

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el licenciado EFRAIN IGLESIAS contra el numeral 3 del acápite A del Artículo 174 del Código Judicial, por considerar que infringe los artículos 31, 32 y el numeral 2 del artículo 212 de nuestra Constitución Nacional.

POSICION DEL ACCIONANTE:

Manifiesta el licenciado E.I., que el numeral 3 del acápite A del artículo 174 del Código Judicial señala como una de las atribuciones de los jueces municipales conocer de los procesos penales por delitos de lesiones culposas cuando concurra alguno de los supuestos contenidos en el artículo 136 del Código Penal lo que es inconstitucional, por cuanto transgrede los artículos 31, 32 y 212 numeral 2 de nuestra Constitución.

En tal sentido la infracción del artículo 31 de la Carta Constitucional se produce de manera directa por comisión a criterio del accionante:

"... al atribuirle a los Jueces Municipales del Ramo Penal, la competencia de los casos contemplados en el artículo 136 del Código Penal, en los procesos por el delitos de Lesiones Culposas; está creando un nuevo tipo penal, pero sin la sanción penal correspondiente; lo que obliga a los Jueces Municipales del Ramo Penal a aplicar analógicamente la pena contemplada en el artículo 139 del Código Penal; ya que de emplear la sanción penal prevista en el artículo 136 del Código Penal estarían abusando de su autoridad." (Foja 5 del cuadernillo).

El licenciado IGLESIAS manifiesta con respecto al artículo 32 de nuestra Constitución, que su transgresión se produce por indebida aplicación y la explica de la siguiente manera:

"... el Legislador le atribuye la competencia de las circunstancias previstas en el artículo 136 del Código Penal, a los Jueces Municipales del Ramo Penal, que conocen de los proceso (sic) por delito de lesiones Personales Culposas; por lo que obliga a dichos J. a aplicar, por analogía, la pena establecida en el artículo 139 del Código Represor, porque si los Jueces Municipales del Ramo Penal, utilizan la pena establecida en el artículo 136 del Código Penal, estarían abusando de sus funciones debido a que la sanción penal contemplada en la última excerta legal mencionada excede los dos (2) años de prisión." (Foja 6 del cuadernillo).

Finalmente con respecto al numeral 2 del artículo 212, también de nuestra Carta Fundamental, señala el accionante que ha sido vulnerado en concepto de interpretación errónea, y sustenta su posición de la siguiente manera:

"... al atribuir la competencia a los Jueces Municipales del Ramo Penal, de los casos previstos en el artículo 136 del Código Penal en los proceso(sic) de delito (sic) de lesiones personales culposas; pugna con la letra y el espíritu de la última norma constitucional citada, ya que el legislador crea un nuevo tipo penal culposo distinto al previsto en el artículo 139 del Código Penal; hecho este que desnaturaliza la citada excerta constitucional, porque obliga a los Jueces Municipales del Ramo Penal a aplicar analógicamente la pena contemplada en el artículo 139 del Código Represor; debido a que si emplea la pena prevista en el artículo 136 del Código Penal abusarían de sus funciones, por (sic) la sanción penal prevista excede los dos (2) años de prisión." (Foja 7 del cuadernillo).

Concluye indicando el accionante, que el legislador patrio debió adicionar el artículo 139 del Código Penal agregándole los presupuestos contenidos en el artículo 136 del Código Penal y la sanción penal correspondiente.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

La Procuradora General de la Administración, licenciada ALMA MONTENEGRO DE F. recomienda que se acceda a la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 3, acápite A, artículo 174 del Código Judicial por ser violatoria de los artículos 31 y 212, numeral 2 de la Constitución Política de la República de Panamá.

En lo que atañe a la transgresión del artículo 31 del Estatuto Fundamental expresa la licenciada MONTENEGRO DE F., que la norma legal atacada de inconstitucional obliga a los jueces municipales del ramo penal a examinar las conductas culposas bajo los supuestos contemplados para los delitos de lesiones dolosas, por ende el juez no puede aplicar el máximo de la sanción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR