Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 8 de Septiembre de 1995

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La señora Juez Seccional de Menores de la Provincia de C. y de la Comarca de San Blas ha elevado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia Consulta de inconstitucionalidad, por advertencia de la parte demandada dentro del Proceso Especial de Alimentos propuesto por la señora FELICIA CATUY DE ÁVILA contra A.Á..

La Consulta elevada, por cumplidas las reglas de reparto, se encuentra en estado de que la Corte decida antes sobre la admisibilidad de la misma, y a ello se procede seguidamente previas las siguientes consideraciones:

El previo examen del escrito contentivo de la advertencia revela que la Consulta, elevada por la autoridad jurisdiccional encargada del conocimiento del Proceso Especial de Alimentos, tiende a que el Pleno de la Corte en ejercicio de la facultad que le confiere la segunda frase del inciso 1 del Artículo 203 de la Constitución Nacional, declare que la primera frase del artículo 1325 y todo el artículo 1333 del Código Judicial son inconstitucionales.

No obstante, el Pleno de la Corte estima que a partir de la vigencia de la Ley 3 de 17 de mayo de 1994 "Por la cual se aprueba el Código de la Familia modificada por la Ley 12 de 25 de julio de 1994", al crear la "Jurisdicción de Familia y la Jurisdicción Especial de Menores" la competencia para conocer de los procesos de alimentos corresponde a prevención de los Jueces Municipales de Familia y autoridades de policía a los Juzgado Seccionales de Menores.

Por otro lado, los procesos de alimentos según las normativas del precitado cuerpo de leyes del Código de la Familia se rigen por el Procedimiento Especial contemplado en la Sección IV, Capítulo III, Título II, Libro Primero.

En ese sentido, cabe entonces señalar que los artículos de la sección 6, referentes a la materia de "Alimentos" del Capítulo II, Parte II, Título XII, Libro II del Código Judicial, en su mayoría han quedado derogadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 838 del comentado Código de la Familia, que preceptúa: "A partir de la vigencia de este Código, quedan derogadas todas las disposiciones legales referentes a la familia y a los menores, así como las demás leyes especiales que en esta materia sean contrarias o incompatibles con el presente Código."

No obstante, en relación con el alcance del artículo 1333 del Código en cita el cual dispone que en ningún proceso de alimentos se considerará como deuda la obligación de suministrarlo para los efectos del apremio corporal, la Corte mediante...

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