Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Mayo de 1998

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución 1 de Mayo de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado H.C.R., actuando en su propio nombre, ha interpuesto ante el Pleno de esta Corporación de Justicia, demanda de inconstitucionalidad para que con audiencia del Señor Procurador General de la Nación o de la Procuradora de la Administración, se declare que es inconstitucional la Resolución Nº 7-DGT-53-95 de fecha 23 de mayo de 1995, dictada por el Director General de Trabajo.

De acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 2554 del Código Judicial, la demanda fue corrida en traslado al señor P. General de la Nación a fin de que emitiera concepto, lo que hizo a través de la Vista Nº 10 de 27 de febrero de 1996.

Posteriormente, se fijó en lista el negocio por el término de diez (10) días para que cualquier interesado presentara argumentos por escrito, término que fue aprovechado por el demandante quien presentó alegatos visibles de fojas 39 a 43 del expediente.

Corresponde ahora determinar si como lo acusa el demandante, existe violación de las normas constitucionales a que se refiere la demanda o de alguna otra disposición constitucional, al expedirse la Resolución impugnada, previa las siguientes consideraciones.

LA PRETENSIÓN

El demandante solicita se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 7-DGT-53-95 de fecha 23 de mayo de 1995 dictada por la Dirección General de Trabajo, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

"ARTÍCULO PRIMERO: CONDENAR a la empresa GAMBOTTI PÉREZ, S.A., al pago de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BALBOAS CON QUINCE CENTÉSIMOS (/76,976.15) en concepto de diferencia de salario mínimo según Decreto Nº 3 de 4 de marzo de 1980, y los correspondientes ajustes en vacaciones y décimo tercer mes dejados de pagar a los trabajadores demandantes de acuerdo a la forma que se detalla:

NOMBRETOTAL

RICARDO DANVERS ...B/16,015.94

CARMEN BANNISTER ...33,084.43

M.L. DE ARIZA ...27,875.78

TOTAL ... B/.76,976.15

ARTÍCULO SEGUNDO: CONDENAR a la empresa GAMBOTTI PÉREZ, S.A., al pago de los recargos e intereses contemplados en los Artículos 169 y 170 del Código de Trabajo.

Las costas se fijan en el 15% del total de la condena".

Como fundamento de su petición, el recurrente se sustenta en los siguientes hechos:

PRIMERO

LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, por medio de su RESOLUCIÓN Nº 7-DGT-53-95, ordenó a la empresa GAMBOTTI y PÉREZ, S. A. hacer el "pago de Setenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Seis Balboas con Quince Centésimos (B/.76,976.15) en concepto de diferencia de salario mínimo según Decreto Nº 3 de 4 de marzo de 1980, y los correspondientes ajustes en vacaciones y décimo tercer mes dejados de pagar a los trabajadores demandantes"; y el "pago de los recargos e intereses contemplados en los artículos 169 y 170 del Código de Trabajo" y quince (15%) por ciento del total del pago en concepto de costas.

SEGUNDO

El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, a la fecha de la Resolución Nº 7-DGT-53-95, 23 de mayo de 1995, no había hecho "la clasificación de ramas de actividades o profesiones mediante la cual se definiría cuáles empresas resultarían afectadas con el pago del presente salario mínimo", según lo previene el ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto Nº 3 de 4 de Marzo de 1980, por cuanto la Sección de Recolección de Ropa fuera del Centro de Trabajo de Negocio de LAVADO Y PLANCHADO DE ROPA de GAMBOTTI y PÉREZ, S.A., no aparece al 23 de mayo de 1995, afectada "con el pago del presente salario mínimo", a que se refiere el Decreto Nº 3 de 4 de marzo de 1980.

TERCERO

El Ministro de Trabajo y Bienestar Social, resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución Nº 7-DGT-53-95 de 23 de marzo de 1995, proferida por la Dirección General de Trabajo; no obstante que el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. (sic) a la fecha de esta confirmación. (sic) no tiene hecha ninguna clasificación de ramas de actividad o de secciones de negocios, que hubiese clasificado a la sección de recolección de ropa (fuera del centro de trabajo) del negocio de PLANCHADO y LAVADO de ROPA, dentro de "la clasificación de ramas de actividades ... afectadas con el pago del presente salario mínimo" a que se refiere el mencionado Decreto Nº 3 de 4 de marzo de 1980.

CUARTO

En el lapso de 15 años que se comprende entre la fecha 4 de marzo de 1980 en que fue expedido el Decreto Nº 3, y el 23 de mayo de 1995, en que el Director General de Trabajo dictó la RESOLUCIÓN Nº 7-DGT-53-95, promovió la creación del ANTEPROYECTO de DECRETO (acto propio del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social) que reglamentaría el DECRETO Nº 3 de 4 de marzo de 1980, VÉASE folios 74, 75, 76 del expediente, administrativo, siendo obvio que a la fecha de la demanda del señor RICARDO DANVERS y Otros, el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, no había cumplido el mandato...

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