Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Noviembre de 1994

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado N.A.M., apoderado general de RIANDE HOTELS, S.A., presentó demanda de inconstitucionalidad contra la sentencia de segunda instancia de 10 de septiembre de 1993 proferida por el Tribunal Superior de Trabajo en el proceso laboral instaurado por MIGUEL ÁNGEL LEGUÍZAMO vs. RIANDE HOTELS, S. A.

Cumplidos todos los trámites procesales exigidos en el Libro IV del Código Judicial pasa el Pleno de la Corte a decidir el conflicto constitucional planteado.

Considera el demandante que la sentencia acusada de inconstitucional viola los artículos 32 y 73 de la Constitución Nacional. Y explica así el concepto de la infracción:

"La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Trabajo el 10 de septiembre de 1993, mediante la cual se confirmó la Sentencia PJ6 dictada por la Junta de Conciliación y Decisión Nº 6 viola el artículo 32 de la Constitución Política de Panamá, en concepto de violación directa, al no garantizar el debido proceso, porque no se actuó conforme a los trámites legales.

La Junta de Conciliación Nº 6 violó el artículo 32 de la Constitución porque juzgó el caso laboral M.Á.L. vs Riande Hotels, S.A. sin hacerlo conforme a los trámites legales.

Este Artículo 32 fue violado porque no se cumplió con el debido proceso como lo establece esta norma al no cumplirse conforme a los trámites legales. Esto ocurrió así, al practicarse todas las etapas del proceso laboral, que señala la ley 7 de 25 de febrero de 1975, que deben cumplir las Juntas de Conciliación y Decisión, al celebrarse la audiencia, practicarse todas las pruebas en presencia de todas las partes como lo exige la ley, presentarse los respectivos alegatos y entrar los tres miembros que la integran a deliberar a solas sin las partes como lo ordena la ley, tomar su decisión en forma unánime, como ocurrió en este caso, dictar su fallo de inmediato y notificarlo en el acto a las partes como lo señala el artículo 10 de la ley que regula a las Juntas de Conciliación y Decisión y como la parte afectada, o sea la demandada, apeló del fallo dictado por la Junta, posteriormente la Junta de Conciliación y Decisión Nº 6, el día 12 de abril de 1993, es decir, un mes y doce días después de terminada la audiencia y de haber dictado el fallo ese mismo día y habiéndose ya notificado en el acto a las partes, dictó un auto para mejor proveer, para que se practicaran una prueba, violando con ello el debido proceso, dejando en indefensión a mi representada.

Si ya la audiencia se celebró, se practicaron todas las pruebas, se dictó fallo o sentencia y se notificó a las partes, y se apela de dicho fallo, la primera instancia ya está cerrada, terminada, por lo cual viola el debido proceso, el auto para mejor proveer, por ser extemporáneo, está fuera de los términos de los trámites legales, que garantiza el artículo 32 de la Constitución.

Esto se hizo así extemporaneamente, porque se pensó que no se iba a apelar y al ver que hubo apelación y que todas las pruebas en que se había basado el fallo eran documentos privados que habían objetados por no haber sido reconocidos su contenido y firma por sus firmantes, dictaron el auto para mejor proveer un mes y doce días después de dictado el fallo, violando así el artículo 32 de la Constitución que garantiza el debido proceso.

No se han cumplido los trámites legales como lo exige el artículo 32 de la Constitución, para que se garantice un debido proceso, cuando en la sentencia dictada el primero de marzo de 1993, como lo expresa textualmente su encabezamiento, en la página 10, dice en la cuarta línea, `esta prueba fue considerada como tal y reconocida por el señor O.L., que fuera el suscriptor de la misma, tanto en su contenido como en su firma'.

Este reconocimiento fue efectuado el 28 de abril de 1993.

H.M., con todo el respeto que ustedes se merecen, manifiesto que no se debe permitir la violación flagrante del artículo 32 de la Constitución al tener como base de una sentencia dictada el primero de marzo de 1993, un hecho ocurrido el 28 de abril de 1993, o sea el reconocimiento del documento.

En relación con lo establecido en el artículo 32 sobre el debido proceso, `la Corte declaró en sentencia del 17 de mayo de 1983, al resolver recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por Impresora Los Angeles, S.A., contra sentencia expedida por la Junta de Conciliación y Decisión que procedía la declaratoria de inconstitucionalidad cuando en una sentencia del Tribunal se desatienden normas procesales sobre documentos privados, lo que ya en este caso afectó el derecho a la prueba y no la evaluación de la misma. Estudios de Derecho Constitucional Panameño del Doctor J.F.P. pág. 405.

El documento privado consistente en la prueba T2, el cual fue objetado al momento de presentarse en la audiencia y dársele traslado del mismo a la parte demandada, ya que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 765 del Código de Trabajo, ni fue reconocido en la audiencia el contenido y la firma por su firmante.

El artículo 963 del Código de...

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